SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00125-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00125-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00125-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5415-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5415-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00125-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda interpuesta por L.M.P.F., en nombre de su hijo menor S.E.C.P., contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, con ocasión de la sucesión de D.L.C.D..

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la promotora procura el amparo de los derechos al debido proceso y los de los niños, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En apoyo de su queja, esgrime que dentro del asunto cuestionado, luego de la aprobación de los inventarios y avalúos, renunció su apoderada judicial, por lo cual le confirió poder a otra profesional.

Esta última, evidenció irregularidades en el trámite, pues se incluyeron pasivos inexistentes, tales como un pagaré con “intereses usureros” y sin carta de instrucciones y “(…) una serie de gastos (…) efectivamente (…) cubiertos (…) [por la actora, pero con] los pagos que hizo P. como rendimientos de la sociedad, en donde el padre del menor era socio mayoritario (…)”.

Advierte que si bien deprecó la “nulidad” de lo actuado por lo descrito, el despacho negó su reclamación y aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, en auto de 12 de febrero de 2019, se negó el primer remedio y no se concedió el segundo por improcedente.

Sostiene que en aras de proteger el patrimonio de su hijo, único heredero del fallecido, debió disponerse la corrección de los inventarios reseñados (fols. 3 al 14, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, invalidar la gestión relatada (fol. 16, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado atacado manifestó no haber lesionado las prerrogativas del menor solicitante, pues el 6 de abril de 2016, tras reconocerse dos acreedores de la sucesión, fue celebrada la audiencia de inventarios y avalúos, estos últimos, presentados exclusivamente por la tutelante, a través de su abogada, y donde admitió las deudas del causante ahora cuestionadas.

Anotó que el 10 de septiembre de 2018, decretó la partición; sin embargo, con posterioridad, la querellante reclamó “(…) rehacer los inventarios y avalúos con el propósito de excluir algunos pasivos (…)”. Ese pedimento fue desestimado ante la firmeza de dicha etapa y, en proveído de 12 de febrero de 2019, se negaron los recursos interpuestos (fols. 46 y 47, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, según adujo, han transcurrido “(…) casi 3 años (…) [desde] la decisión del juez de aprobar el inventario que [la accionante] (…) presentó (…)”.

Añadió que la petente tenía la posibilidad de exigirle al acusado hacer uso de sus poderes como funcionario judicial, en los términos del numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, si observaba “(…) un acto de evidente colusión (…)” entre su antigua apoderada y quienes fueron reconocidos en el asunto como acreedores (fls. 96 al 101, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor (fols. 128 al 132, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se establece que la censora reprocha, particularmente, (i) la aprobación de los inventarios y avalúos efectuada el 6 de abril de 2016; y (ii) la negativa a la “nulidad” incoada contra ese pronunciamiento.

2. Como lo adujo el tribunal, el primer reparo no prospera por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la actuación controvertida y la formulación de esta salvaguarda -12 de marzo de 2019-, ha transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses.

Dicho término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la gestora se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación criticada.

Debe resaltarse que aun cuando la tutelante aduce haber evidenciado las supuestas irregularidades en los inventarios presentados por su abogada al cambiar de representante judicial, la negligencia de dichos profesionales no le abre paso a este mecanismo, pues

(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de aquéllos] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión[2].

3. El segundo cuestionamiento tampoco se abre paso dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, si bien la censora interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído de 29 de noviembre de 2018, donde se negó la realización de una nueva diligencia de inventarios y avalúos y, por tanto, la nulidad por ella peticionada, no formuló el procedente recurso de queja a fin de lograr la concesión del remedio vertical y, en consecuencia, un pronunciamiento del superior sobre las cuestiones aquí esbozadas.

Dicho instrumento resultaba viable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, concordante con el numeral 6° del canon 321 ídem.

En lo concerniente al desconocimiento del presupuesto anotado, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

4. Al margen de las anteriores consideraciones, se impone señalar que el reconocimiento de los pasivos por parte de la querellante en nombre de su hijo menor -único heredero- y a través de su entonces abogada, no podía ser relegado por el juzgado atacado, pues para incluir tales partidas, conforme al inciso 3°, numeral 1°, artículo 501 del Código General del Proceso[4], sólo es necesaria la aceptación de los herederos y, a la fecha, nada prueba que la citada profesional hubiese incurrido en “(…) un acto de evidente colusión (…)”, con el cual desconociera la voluntad de la agenciada en ese aspecto.

En todo caso, la promotora...

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