SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68539 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68539 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68539
Número de sentenciaSL3588-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3588-2019

Radicación n.° 68539

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS SA – INMA SA y CEMENTOS RÍO CLARO SA, hoy CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que les siguen JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada Lina María Gallego Pérez por la demandada Ingenieros Mecánicos Asociados SA, I.S., conforme a los memoriales (2 folios) que obran en el cuaderno de Corte (f.° 86 y 87).

  1. ANTECEDENTES

Jairo Humberto Quiceno Giraldo y F. de J.G.V., en procesos iniciados por cada uno en forma separada y que luego fueron acumulados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por medio auto del 22 de enero de 2008, llamaron a juicio a Ingenieros Mecánicos Asociados S. A. – I.S.A. y Cementos Río Claro S. A., hoy (y en adelante) Cementos Argos S. A, con el fin que se les condene a reconocerles de manera solidaria, conjunta o separada, la indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Fundamentaron sus peticiones en que laboraron al servicio de Inma SA desde el día 8 de julio de 2004, hasta el 12 de octubre de la misma anualidad el señor Q.G. en el cargo de Auxiliar, y hasta el 1 de julio de 2005 en el cargo de Mecánico de Mantenimiento el señor G.V.. Afirmaron que el día 12 de octubre de 2004, cumplían sus labores en Cementos Ríoclaro S. A., donde, por órdenes de su jefe, señor Mauricio Ramírez, instalaban el filtro respirador del reductor del molino de crudo 1, tarea que previamente requería de:

[…] la soldadura de un niple en cada una de las tapas del reductor para la adaptación del filtro, tomando inicialmente la posición del niple encima de la tapa, para posteriormente realizar el punteo para sujetarlo, función que se tiene que cumplir en el sitio donde se encontraban los tanques, por su peso, tamaño y forma irregular, además para que el niple quedara en la posición correcta y una vez, cumplido este requerimiento la tapa se traslada al taller, para resoldarla.

Explicaron que la labor culminó de manera exitosa con la primera tapa, pero cuando se estaba realizando el punteo en la segunda, debido a la congestión de gases almacenados por los residuos del aceite Mobilgear 630, se produjo una explosión ocasionándoles graves lesiones. Recalcaron que no existía procedimiento escrito y claro para la realización de la función y que no estaban entrenados para ejecutarla.

Al dar respuesta a las demandas, A.S.A. se opuso a las pretensiones sosteniendo que de acuerdo con la investigación del accidente de trabajo realizado por Suratep S. A., los accionantes por su propia decisión modificaron el procedimiento al realizar la segunda tarea, produciéndose el accidente por su propia culpa al no prever lo previsible o por confiar imprudentemente que el hecho dañoso no ocurriría.

En cuanto a los hechos, expresó que los actores prestaron sus servicios a I.S.A., aceptando que el día del accidente se encontraban laborando en su fábrica, y que el señor M.R., jefe de lubricación de Cementos Río Claro les ordenó la instalación del filtro del reductor del molino de crudo 1, pero no admitió la descripción que hicieron de la manera cómo ocurrieron los hechos, expresando que acaecieron de la forma como se describen en la página 3 del informe de accidente de trabajo, en el que se dice que los promotores del pleito «[…] modificaron el procedimiento para realizar la labor a ellos encomendada entre la primera tarea realizada y la segunda tarea, que causó la explosión».

Sostuvo que los trabajadores contaban con los elementos de protección requeridos, que la empresa tiene el reglamento de higiene y seguridad industrial, así como con un programa de salud ocupacional, y, que, en forma previa a la realización de los trabajos, Inma S. A. realizó la inducción necesaria en materia de seguridad, porque así se lo exige a las entidades que prestan servicios en la fábrica.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó culpa de la víctima, violación por parte de los demandantes de las normas restrictivas de seguridad, reducción de la indemnización, compensación y cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la codemandada Cementos Río Claro S. A.

La sociedad Inma SA, al contestar las demandas se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los accionantes, el oficio desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 12 de octubre de 2004, cuando los demandantes cumplían sus funciones en la fábrica de Cementos Rio Claro.

Mostró inconformidad con la forma como se describieron los hechos en las demandas, sosteniendo que a los trabajadores se les dieron claras instrucciones sobre los procedimientos a seguir para la instalación de un filtro triceptor en el reductor del molino de crudo 1, las cuales no coinciden con las descritas en la demanda, que previamente C.R. ordenó evacuar el aceite que contenía el reductor y al día siguiente se procedió a la instalación del filtro.

Dijo que el reductor no estaba sometido a altas temperaturas y el aceite que contenía no era explosivo ni inflamable, que previamente se había limpiado por lo que no debió haberse producido la explosión, razón por la que el hecho fue imprevisible e irresistible, siendo la causa del suceso desconocida, incierta e indeterminada, ya que las investigaciones internas concluyeron que ni el aceite, ni los vapores, ni el contenido del reductor podían haber sido la causa que originó la explosión.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, culpa de la víctima, inexistencia del daño que dice padecer el actor como consecuencia directa del accidente de trabajo, imprudencia de la víctima, cumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial y de las obligaciones de protección y seguridad, y, prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, al surtir el grado jurisdiccional de consulta resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 188 de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín

SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a las sociedades INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A y CEMENTOS ARGOS S.A a la indemnización plena de perjuicios causados a los señores FABIO DE J. GALLEGO y J.H.Q. con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de octubre de 2004, y por los siguientes valores:

2.1 En favor del señor JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO por concepto de lucro cesante la suma de Ciento Cincuenta y Seis Millones Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos M/Cte ($1 56.928.647,00)

2.2 En favor señor JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO por concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo.

2.3 En favor del señor FABIO DE J.G.V. por concepto de lucro cesante la suma de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos M/cte ($38.488.238,00).

2.4 En favor del señor FABIO DE J.G.V. por concepto de perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo.

TERCERO: C. en ambas instancias, a cargo de la parte demandada en partes iguales y en favor de la parte demandante en partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en ésta instancia en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($9.770.844,00), a favor de la parte demandante en partes iguales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció como tesis, la siguiente:

[…] para el caso se encuentra suficientemente acreditada la culpa patronal de la sociedad INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A INMA S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo al omitir su deber de garante de la seguridad laboral de los actores, lo que igualmente compromete la responsabilidad solidaridad de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A al ser la labor contratada afín a su objeto social, lo que da lugar a la indemnización plena de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 6 del C.S.T

Expresó que para el momento del accidente estaba vigente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que se ocupaba del accidente de trabajo, para resaltar «la enorme importancia de la implementación por parte del empleador, de las medidas de seguridad necesarias para disminuir su ocurrencia», igualmente citó su artículo 56, enfatizando que es deber del empleador disminuir al máximo los riesgos originados en su ambiente de trabajo, igualmente citó el numeral 2 del artículo 57 del CST, y apoyado en apartes de la sentencia CSJ SL31076, 22 abr. 2008, señaló:

Siendo consecuente con lo anterior, si ese "hecho repentino", independientemente de su causa, se genera cuando el empleador ha omitido cumplir con las más elementales medidas de seguridad para con su trabajador, incumpliendo ese deber de diligencia y cuidado que se le exige a efecto de disminuir al máximo la posibilidad de su ocurrencia, resulta extraño entonces que se excluya su responsabilidad bajo el argumento de que no existe culpa probada en la forma como lo exige el ...

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