SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83583 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83583 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteT 83583
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CÚCUTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4403-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4403-2019

Radicación n.° 83583

Acta No. 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.H.V.S., representante legal de la empresa OVIEDO VERA INGENIEROS CONSTRUCTORES –OVINCO S.A.S, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 25 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde se vinculó al señor C.E.C.S., de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso radicado «5400131050032018-00026-00».

I. ANTECEDENTES

El señor J.H.V.S., en su calidad de representante legal de la empresa OVIEDO VERA INGENIEROS CONSTRUCTORES –OVINCO S.A.S, instauró acción de tutela a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; solicita en consecuencia, que por esta vía, se «revoque la providencia que decretó la práctica de los testimonios de los señores G.G. de Montenegro, B.C.S., C.R.D. de F., M.L.V.. de P. y E.P. Fuentes».

Señaló el promotor del resguardo, que la señora S.G.D. a través de apoderado Judicial, instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad Oviedo Vera Ingenieros Constructores- OVINCO S.A.S; que le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 0026-2018.

N., que del escrito de demanda, se desprende que la parte actora solicitó el «decreto y práctica de los testimonios» de G.G. de Montenegro, B.C.S., C.R.D. de F., M.L.V.. de P. y E.P.F., «sin cumplir los requisitos del artículo 212 del C.G.P».

Manifestó, que la célula judicial accionada, cometió un «yerro procesal», durante la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 10 de diciembre de 2018, pues practicó la prueba testimonial de la parte demandante, G.G. de Montenegro, B.C.S., C.R.D. de F., M.L.V.. de P. y E.P.F., sin tener en cuenta, que la petición de la prueba no reunía los requisitos de ley.

Alega, que su apoderada judicial interpuso «recurso de reposición», frente a la decisión de decretar la práctica de la prueba testimonial, sin el cumplimiento de los requisitos de los artículos 212 y 213 del C.G.P, siendo resuelta, en esa misma oportunidad de «no reponer su proveído».

Indicó, que no recurrió la decisión en apelación, porque de la simple lectura del artículo 65 del C.P.T, se desprende claramente, que contra la providencia que decreta la prueba no procede el mismo.

Informó, que la sociedad lesionada le confirió facultades para solicitar la protección del acto procesal atacado a través de este mecanismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja radicado «No. 0026-2018»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su debida oportunidad, S.G.D., actuando mediante mandatario judicial, solicita la improcedencia de la acción constitucional alegando no ser cierto que el operador judicial, haya incurrido en un yerro al momento de decretar la práctica de la prueba testimonial de la parte actora; que conforme a los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, se regulan preferentemente por las del Código de Procedimiento Laboral, en el asunto que llama la atención, la apoderada solicitó la aplicación del Código General del Proceso, pues, es cierto, que el J., es el «Director General del Proceso», conforme al artículo 48 del C.P.T.S.S., y merece respeto, así se presente disentimiento con su pronunciamiento; que consideró la actitud de la togada de la parte demandada -hoy accionante, grosera, ligera y temeraria.

Añadió, que la profesional del derecho, en la respectiva audiencia puede contrainterrogar, tachar testigos si vislumbra la presencia de un vicio de falsedad o de parcialidad; que puede solicitar al Juez el cumplimiento de los deberes del testigo, actuaciones que la apoderada del accionante nos los ejerció en la audiencia.

Dentro del término concedido, el abogado C.E.C.S., indicó que es de conocimiento, que el Juez esta investido de «facultades ultra y extra petita», en aras de llegar a la verdad; que es cierto, que el suscrito, omitió la formalidad de indicar, que los testimonios son encaminados a probar los hechos consignados en el libelo demandatorio, siendo este el origen del disenso. El J., como «director general del proceso», adopto las medidas necesarias, teniendo en cuenta el principio de acceso a la administración de justicia, y que prima lo sustancial sobre lo procedimental, accedió al decreto de la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte actora.

Manifestó, que la quejosa puede acudir a otros mecanismos. Solicita, se declare improcedente la acción de tutela, al no encontrarse violados derechos fundamentales del accionante.

La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en su debida oportunidad manifestó, que la señora S.G.D. a través de apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral, contra la empresa IVINCO S.A.S, que le correspondió por reparto a su despacho, con radicado No. «54-001-31-05-003-2018-00026», siendo admitido el 7 de marzo de 2018; que el 10 de diciembre siguiente, celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

S., que la parte demandada -hoy accionante-, expresó su inconformidad en la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2018, en la que se efectuó el decreto de la práctica de la prueba testimonial de la contraparte, porque se incurrió en un «defecto procedimental», en razón a que el Despacho, se apartó de la aplicación de lo establecido en el artículo 213 del CGP, al decretar una prueba que no cumplía los requisitos del artículo 212 ibídem, aduciendo, que con esa actuación le vulneraba el derecho al «debido proceso a la sociedad OVINCO S.A.S».

Indicó, que la decisión de decretar la práctica de la prueba testimonial, fue en aras de proteger los derechos de los sujetos procesales involucrados; que la misma fue solicitada por una de las partes, la actora; no siendo producto de la mera liberalidad del juez, que utilizó como herramientas jurídicas para sustentar su tesis, lo consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., remitiéndose al contenido del artículo 212 del C.G.P., con el fin de examinar el cumplimiento de los requisitos de solicitud de la prueba, y determinó que si bien la parte actora «no cumplió con el presupuesto de indicar el «objeto de la misma», también es cierto, que dentro de los fines esenciales de la administración de Justicia, debe darse aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consideró en su sentir, que el hecho que las partes presenten pruebas, con ellas pretende que se justifiquen sus pretensiones o excepciones, según sea el caso, pues el operador Judicial debe ser un facilitador del acceso a la misma; que en consecuencia, accedió a la recepción de los testimonios «aclarando que únicamente declararían sobre los hechos alegados en la demanda».

Consideró, que su actuación la realizó siguiendo el criterio que ha establecido la jurisprudencia cuando analizó la aplicación del artículo 212 ibídem; que no puede alegarse, el desconocimiento pleno de la norma procesal de forma caprichosa o arbitraria, sino que la aplicación se ajustó a los principios constitucionales que rigen la administración de Justicia.

Añadió, que respecto al «defecto procedimental» que alega la accionante, la Corte Constitucional en Sentencia T- 638 de 2011, se ha pronunciado diciendo:

“[…] se configura cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. Esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que esté un trámite judicial que se haya surtido bajo plena inobservancia de las reglas de procedimientos que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y arbitrariedad del funcionario Judicial, y en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”

Explicó, que al resolverse el recurso de...

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