SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01363-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01363-01 del 19-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01363-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12706-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12706-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01363-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.A.R.N. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que se ordenó vincular a la partes e intervinientes al interior de la acción de protección al consumidor conocida con el radicado No. 18-139660.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia que considera vulnerados por la Superintendencia accionada por cuanto a pesar de allegar justificación dentro del término legal por no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2018, su excusa se tuvo por no recibida aunque demostró que efectivamente fue radicada y en su lugar mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 se le impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que a su juicio considera ilegal y contrario a la «verdad procesal».

Pretende, en consecuencia, se ordene a la accionada «subsanar la clara vulneración al debido proceso, revocando la sanción pecuniaria a la que fue sancionada». [Folio 18, c.1 ]

B. Los hechos

1. La accionante actuando como apoderada de Artículos Publicitarios La Factoría S.A.S. formuló acción de protección al consumidor contra Continautos S.A.S y General Motors Colmotores S.A., para que realicen la devolución total del valor cancelado por la camioneta TRAVERSE 2LT AWD3.6.L. AT de placas ZXW323, modelo 2014 lo cual corresponde a $105.990.000 y se le entregue un nuevo vehículo con las mismas características al que se compró.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el 15 de mayo de 2014 se realizó la compra del citado vehículo a la parte demandada con una garantía de cuatro años.

2.1. Que debido a que el vehículo comenzó a tener problemas por fallas eléctricas y de arranque el 15 de diciembre de 2015 fue revisado y reparado.

2.2. Que el 10 de marzo de 2016 el automotor presentó fallas en el sistema de aire, razón que conllevó a que le fuera sustituida la válvula de temperatura.

2.3. Que el 20 de abril de ese año nuevamente el rodante presentó una falla en su sistema de arranque por lo que fue llevado a reparación.

2.4. Que debido a las fallas reiterativas en los sistemas de arranque, aire y eléctrico que presentó el automotor, el 8 de mayo de 2018 se radicó reclamación y solicitud de devolución del valor cancelado.

2.5. Que el 22 de mayo de ese año, el extremo demandado le comunicó que el sistema de arranque y el actuador del aire acondicionado fueron reemplazados en mayo de 2016 y que han cumplido con las obligaciones derivadas de la garantía.

2.6. Que por no ofrecerse solución a los defectos que presenta la camioneta se debe cumplir con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. El 7 de junio de 2018 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la demanda una vez que fue subsanada y se ordenó correr traslado a la parte demandada. [Folio 14, c. Corte]

4. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «cumplimiento de garantía por parte del fabricante; inexistencia de fallas recurrentes; no configuración de los presupuestos del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 e idoneidad del vehículo».

5. El 10 de octubre de ese año se adelantó la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó el 26 de octubre siguiente para llevar a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, decisión que fue notificada por estado del 11 de octubre de esa anualidad. [Folios 23-24, c. corte]

6. Llegado el día acordado se adelantó la audiencia en la que no hizo presencia la parte demandante ni la actora en calidad de abogada; se declaró fracasada la etapa de conciliación; se practicó el interrogatorio de parte al extremo pasivo y las pruebas decretadas.

De igual modo, se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda tras considerarse que la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones de la garantía pues quedó demostrado que el vehículo presentó un incidente con el encendido que fue oportunamente resuelto con el cambio de motor de arranque y una eventualidad con la dirección y el AC que también fue oportunamente solucionado por tanto se ofreció el servicio que demandó el automotor durante más de cuatro años y el cual tiene un uso de 41.325 kilómetros.

7. El 31 de octubre de ese año la accionante en calidad de apoderada de la parte demandante presentó incidente de nulidad del fallo por vulneración al debido proceso por cuanto en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2018, «el funcionario le solicitó a los apoderados de las empresas demandadas justificaran en hecho y derecho, las razones que se tenían para no aceptar las pretensiones del demandante, a lo que de manera irregular y equivoca, estos manifestaron justificaciones mecánicas en lo referente a los daños que presentaba el vehículo, saliéndose de la realidad procesal, toda vez que ellos no son ingenieros mecánicos, por lo que no se puede aceptar, como alegatos de conclusión, que los abogados, hayan sustentado su defensa, argumentando la no existencia de los problemas mecánicos que presentaba el vehículo cuando no eran idóneos en la materia mecánica de vehículos automotores», irregularidad que afectó los derechos a la parte activa.

8. El 27 de noviembre de 2018, la Superintendencia rechazó de plano la solicitud de nulidad tras considerar que los argumentos de la recurrente, hacen referencia a una indebida actuación del juez al valorar las manifestaciones realizadas por la parte demandada para adoptar una decisión de fondo, situación que no se encuentra prevista dentro de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso aunado a que no obra dentro del plenario prueba que justifique la inasistencia del extremo activo a la audiencia ni con anterioridad o posterioridad a la diligencia por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la sentencia. [Folios 28-29, c. Corte]

9. En desacuerdo la actora el 4 de diciembre de ese año solicitó «la nulidad del auto 27 de noviembre de 2018 por estar bañado de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso» por cuanto dentro del término legal, esto es, el 31 de octubre de 2018, junto con la solicitud de nulidad en escrito separado también radicó la justificación por la no asistencia a la audiencia tras presentar una amigdalitis aguda, que ocasionó que fuera incapacitada los días 25 y 26 de octubre, fecha de la diligencia, memorial que no ha sido resuelto para cuyo efecto aportó copia del escrito con radicado «18-139660-00012-0000. Fecha:2018-10-31 15:57:24.» junto con los soportes médicos respectivos.

10. El 30 de enero de 2019, la Superintendencia rechazó la solicitud de nulidad tras considerar que contrario a lo afirmado por la tutelante el documento radicado bajo el consecutivo 18-139660-12 correspondió a una solicitud de nulidad la cual ya fue resuelta y no a una justificación de inasistencia «de allí que no pueda tenerse por justificada la inasistencia a la audiencia» pues no allegó justificación «dentro del término previsto en el artículo 372 numeral 3º del Código General del Proceso, no se aportó ninguna prueba que se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito con el fin de exonerar a la actora de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubiere derivado de la inasistencia».

Y en consecuencia, de conformidad con el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte demandante y actora. [Folios 15-17,c.1]

11. En desacuerdo el 5 de febrero de 2019 la actora interpuso recurso de reposición, insistiendo que dentro del término sí radicó escrito de justificación por lo que anexó el memorial con el original del sticker de recibido 18-139660-00012-000 de fecha 31 de octubre de 2018 y expresó que «fue una grave equivocación de la oficina de radicación de la Superintendencia, al haber cometido un error gravísimo, que me está perjudicando terriblemente, al habérseme sancionado pecuniariamente, por la no justificación, de mí no asistencia, justificación que vuelvo y lo reitero radiqué oportunamente ante la oficina de correspondencia de la superintendencia».

12. De igual modo, en escrito radicado en la misma fecha la tutelante manifestó que hubo un incremento injustificado...

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