SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70094 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70094 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70094
Número de sentenciaSL1524-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1524-2019

Radicación n.° 70094

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró GRICELIO IPUZ CORONADO y MARÍA ROSMIRA USSA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue vinculada la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo O.Y.I.U., a partir del 15 de julio de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, lo ultra y extra petita

Relató que el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, por lo que aportó al Estado durante el lapso comprendido desde el 18 de agosto de 2004 hasta el 11 de agosto de 2006 para un total de 714 días, que a partir del 30 de octubre de 2006, cotizó para la accionada con el empleador C.L..

Aseguró que dicho empleador realizó equivocadamente las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por lo que mediante oficio del 28 de septiembre del 2007, se le requirió trasferir los aportes al régimen de ahorro individual, pero esta diligencia no se surtió.

Arguyó que el 23 de marzo de 2009, solicitó a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el traslado de aportes para pensión girados erróneamente por el empleador a la AFP Colfondos, y ante el silencio, interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2009, que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el cual amparó el derecho fundamental de petición y mediante oficio n.° GNR-DNCC 2813 del 5 de febrero de 2010, se autorizó la devolución por los ciclos ‹‹200611 a 200707››.

Agregó que mediante oficio n.° BP-R-I-L-12917-12-10 del 3 de diciembre de 2010, proferido por la administradora Colfondos, se informó que se incluyeron los ciclos de noviembre de 2006 al mes de julio de 2007, pero aun con estas cotizaciones, no se cumplían los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, aclarado por sentencia CC C-1094-2003, ‹‹por lo que resulta indispensable contar con los tiempos laborados por el causante al servicio del Ejército Nacional››. (N. del original).

Expuso que el reconocimiento prestacional se condicionó a la respuesta del Ejército Nacional, razón por la que se adelantó otra acción constitucional, que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y, mediante decisión del 27 de enero de 2011, se protegió el derecho fundamental de petición y ordenó que se certificaran los periodos laborados por el causante que de forma simultánea conminó a la administradora resolver sobre la pensión de sobrevivientes, decisión que se impugnó ante el Consejo de Estado, Corporación que halló configurada la carencia de objeto, pues la institución castrense cumplió la orden judicial.

Adujo que la administradora accionada pese a contar con la información de los tiempos de ISS y el tiempo vinculado al Ejército negó la prestación, aun cuando se demostró que el de cujus completó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, así como el requisito de fidelidad, pues desde que cumplió 20 años de edad hasta el 15 de julio de 2007 cotizó más de 140,57, entre tiempo público y privado. (f.° 2 a 24).

Al contestar C.S., Pensiones y Cesantías, sostuvo que no se definió la titularidad de la prestación deprecada, en cuanto el Ejército Nacional no expidió la certificación requerida; situación que impidió descender al análisis de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.

En cuanto los hechos, admitió lo concerniente a la fecha de nacimiento y fallecimiento de Orlan Yoan Ipus Usa, que el empleador C.L., realizó de manera equivocada los aportes al Instituto de Seguros Sociales, que se solicitó el traslado de dichos aportes y las acciones de tutela; precisó que si bien se recibieron las cotizaciones, la inclusión de las mismas, no permitía el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aclarado mediante la providencia CC C-1094-2003; aceptó la solicitud de los accionantes de la pensión de sobrevivientes

Negó que de manera ininterrumpida el de cujus hubiera realizado aportes a la administradora; indicó que la negativa del reconocimiento respondió a que la entidad castrense no remitió la información requerida. De los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, ‹‹IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER EN FORMA CONCURRENTE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES››, ‹‹A COLFONDOS S.A., JURÍDICAMENTE LE HA SIDO IMPOSIBLE TOMAR UNA DECISIÓN DEFINITIVA, RESPECTO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA RECLAMADA›› (f.°106 a 123).

Pidió llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A; que al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los supuestos fácticos allí planeados, afirmó que la póliza solo se hacía efectiva, en el momento en que se concediera la prestación de sobrevivientes, con el cumplimiento de todos los requisitos legales.

Respecto a los hechos de la demanda adujo que no le constaba ninguno.

Formuló las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA››, ‹‹BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA LLAMADA EN GARANTÍA››, ‹‹FALTA DE LA PRUEBA DE LA NECESIDAD DE LA SUMA ADICIONAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN Y LA DE PRESCRIPCIÓN››. (f.° 235 a 244).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, en providencia del 15 de mayo de 2012 (f.° 320 a 328), resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2012, (f.° 26 a 52), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva-Huila.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor ORLAN YOAN IPUZ USA, a sus padres señores MARÍA ROSMIRA USA y GRICELIO IPUEZ (sic) CORONADO, en proporción del 50% para cada uno y en cuantía del salario mínimo legal mensual, a partir del día 15 de julio de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la empresa COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el día 15 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2013, en favor de los demandantes, cuya cuantía deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija dentro del Régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: CONDENAR a la entidad COLFONDOS S.A., a seguir pagando a los señores MARÍA ROSMIRA USSA y GRICELIO IPUEZ CORONADO, en proporción del 50% para cada uno la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 1 0 de octubre de 2013, conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija.

QUINTO: CONDENAR a la entidad COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de los señores ROSMIRA USA y GRICELIO IPUEZ CORONADO, a partir del día 26 de abril de 2009.

SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. al cubrimiento de la suma adicional necesaria que faltare para cubrir el monto del capital que financie la pensión de sobrevivientes de los señores MARÍA ROSMIRA USSA y GRICELIO IPUEZ (sic) CORONADO.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A., y a favor de los demandantes. Fijar como agencias en esta instancia el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigente.

(…)

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijó como problema jurídico el determinar ‹‹si los reclamantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión [d]e sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor O.Y.I.U. (sic) o si por el contrario no reúnen los requisitos normativos para conseguir tal propósito››.

Comenzó por observar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada...

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