SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63421 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63421 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63421
Número de sentenciaSL4002-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4002-2019

Radicación n.° 63421

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta ORLANDO FIGUEROA ACOSTA contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Orlando Figueroa Acosta demandó en proceso ordinario laboral a Ecopetrol S.A., a fin que se declare que no incluyó para el cálculo de las vacaciones, prestaciones legales y extralegales y la pensión de jubilación, los siguientes conceptos: i) lo recibido por viáticos desde el año 2007 hasta su retiro; ii) los dominicales, festivos y descansos que laboró cuando «se encontraba en comisión en Coveñas»; iii) «las sustituciones temporales»; y iv) lo percibido «por concepto de EVA, que es una bonificación anual por desempeño del trabajador de acuerdo con los logros alcanzados»; v) lo cancelado por «B. de retención variable»; y vi) la prima de alimentación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se imponga a la demandada la obligación de cancelar, de acuerdo al «valor real», la cesantía y sus intereses, la mesada pensional, el beneficio por jubilación, la bonificación semestral y por antigüedad, la prima y beneficio de vacaciones, la prima de servicios; la indemnización por no pago prevista en el artículo 65 del CST; la mesada 14; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la empresa accionada por 25 años, 7 meses y 11 días; que el vínculo laboral finalizó el 29 de noviembre de 2009, por el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue concedida con una mesada inicial de $3.590.063; que para su cálculo se tomó un «certificado de ganancias durante el último año de $51.067.485», el cual arrojó un promedio mensual de $4.255.624, quantum que también se acogió para la liquidación final de las prestaciones legales y extralegales; que Ecopetrol S.A. no tuvo en cuenta la suma de $23.311.621 que percibió en el último año por concepto de viáticos, de los cuales se debe descontar el 20% que no tiene incidencia salarial, conforme se acordó en la cláusula decima del contrato de trabajo.

Resaltó que tampoco le incluyeron en la aludida liquidación final de prestaciones y pensión de jubilación, los dominicales, festivos y descansos laborados cuando estuvo en comisión en Coveñas; que no se tuvieron en cuenta las «sustituciones temporales» que realizó en los siguientes cargos: profesional de gestión, coordinador de la planta de Chimitá, supervisor de planta de G. y titular del Fondo Rotativo Regional Norte Coveñas, los cuales corresponden a empleos «superiores» al que ocupaba, que lo era de técnico administrativo; y que en el año 2009 le fue cancelada una bonificación anual (EVA) por desempeño por la suma de $3.346.799, un bono de retención en cuantía de $2.007.915 y una prima de alimentación por valor de $2.022.156, los cuales tampoco le fueron contabilizados.

Añadió que para el pago de las prestaciones legales y extralegales por los años 2006 a 2009, en la base salarial no se contabilizó lo percibido por viáticos, que ascendieron a los siguientes valores: 2006 $11.747.316, 2007 $20.286.508, 2008 $23.741.427 y 2009 $28.061.030, sumas a las cuales se les debe descontar el 20% en atención a lo estipulado por las partes.

Finalmente dijo que para establecer los años de servicios, a efectos de fijar el valor de la pensión de jubilación, no le fue sumado el periodo que laboró en la Empresa de Obras Sanitarias de Santander por espacio de cuatro años; y que no le fue concedida la mesada 14.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero a partir del 30 de noviembre de 2009, el promedio salarial tenido en cuenta en el último año de servicios, la suma que se le canceló por concepto de «EVA» y el no pago de la mesada 14. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

Como razones de su defensa, adujo que liquidó las prestaciones sociales acorde a los factores salariales que devengó el trabajador, incluyendo los dominicales y festivos, los remplazos realizados y el subsidio de alimentación en la suma establecida; que el demandante no percibió viáticos con incidencia salarial en los años 2006 a 2009; que los viajes efectuados por el peticionario fueron para capacitaciones o reemplazar personal, de allí que estos gastos se asimilan a «los viáticos accidentales del art. 17 de la L.50/90 que no constituyen salario»; que lo recibido por concepto de «EVA» no es factor salarial; que el actor no percibió bonos de retención; y que no le asiste derecho a disfrutar de 14 mesadas pensionales, pues la prestación fue reconocida después de entrada en vigencia del AL 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 17 de abril de 2013 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar resolvió:

Calificar de permanentes y con incidencia salarial el 80% de los viáticos causados por el señor O.F.A., durante los años 2008 y 2009, con excepción de los conceptos denominados capacitación, taller, curso, similares o equivalentes, en consecuencia, condenar a ECOPETROL S.A., a reliquidar el auxilios de cesantías, los intereses anuales sobre el auxilio de cesantías y, las vacaciones generadas durante dicho lapso, así como la pensión de jubilación y las diferencias causadas con sus reajustes anuales, con arreglo a las razones expuestos en precedencia.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones; declaró no probadas la excepción de prescripción; no impuso costas en la alzada y las de primera las fijó a cargo de la parte vencida.

El juez colegiado adujo que en el juicio estaba acreditado lo siguiente: i) que el actor laboró para la demandada durante 25 años, 7 meses y 11 días; ii) que el vínculo se desarrolló del 17 de julio de 1989 al 29 de noviembre de 2009; iii) que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo I; y iv) que el salario básico mensual era de $2.912.316 y en promedio percibía $4.255.624.

Expuso que conforme al artículo 66A del CPTSS, limitaría el estudio a los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de alzada, de allí que el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar «si cualquier suma que reciba un trabajador de la accionada por concepto de viáticos, es salario en un ochenta por ciento, en los términos de la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito o, si por el contrario, atendiendo lo dispuesto por el artículo 130 del CST, solo tienen tal incidencia, los valores entregados como viáticos permanentes».

Pasó a transcribir el artículo 130 del CST y la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.o 24 a 26), en la cual se pactó que «[…]Si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento», de la cual coligió que las partes establecieron cuales sumas no constituyen salario para la liquidación de prestaciones sociales, dejando estipulado los suscribientes:

[…] que de existir viáticos el porcentaje que se tendrá en cuenta para la incidencia prestacional es el ochenta por ciento de su valor. Cumple precisar, que esta disposición en...

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