SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86085 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86085 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86085
Número de sentenciaSTL11961-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11961-2019

Radicación n.° 86085

Acta no. 30

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso M.Z.P.H. contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados M.P.P., M.I.P. DE RUBIO y las empresas SUPERMERCADO FERROVIAL LTDA. y A.P.P. & CÍA., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado no. 2000-00231.

I. ANTECEDENTES

MARTHA ZAHIR POMAR HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la sociedad A.P. & Cía. adelanta demanda ejecutiva en su contra y la de M.P.P., M.I.P. de Rubio y la empresa Supermercado Ferrovial Ltda., trámite que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que el 18 de marzo de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados, dentro de los cuales se encuentra un inmueble de propiedad de la hoy tutelante, el cual está ubicado en la «urbanización cutucumay (sic) carrera 4 calle 78, casa 9» de esa ciudad.

Expuso la tutelante que formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, con fundamento en que el despacho de conocimiento, previo a la celebración de aquel trámite, debió i) «exigir la actualización de los avalúos al solicitante»; ii) incluir en el inventario de bienes «una propiedad que fue puesta a disposición (…) por remanentes»; iii) liquidar nuevamente el crédito, y iv) requerir al ejecutante con el fin de que allegara los comprobantes de los dividendos que generaron los bienes objeto de cautela en los años «2010-2011 y parte del 2012», a efectos de que dichas sumas sean relacionadas como abonos.

Manifestó que mediante auto de 8 de julio de 2019, el a quo ratificó su disposición inicial, al advertir que no existen circunstancias que impidan adelantar la subasta, toda vez que se acreditaron las exigencias del artículo 448 del Código General del Proceso; asimismo, indicó que no comparte los reparos presentados, dado que es deber de la parte interesada actualizar la liquidación del crédito y el avaluó de los bienes.

Relató la tutelista que concomitante con lo anterior, esto es, el 30 de junio de 2018, presentó un incidente con el fin de que «se determina[ra] la responsabilidad económica de las partes», debido a «la existencia de cuentas y dineros pendientes de atribuir al proceso, acto que no se cumplió por el actuar de mala fe del señor secuestre y la parte ejecutante».

Adujo que por auto de 2 de noviembre de 2018, el juez de conocimiento negó la petición mencionada, para lo cual indicó que «no hay lugar a iniciar un incidente para determinar la responsabilidad de las partes, puesto que eso se debía haber decidido en la sentencia», disposición que la hoy accionante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 12 de julio de 2019 inadmitió la alzada, al considerar que la decisión cuestionada no es susceptible de tal mecanismo procesal.

Sostuvo la petente que el juez de primera instancia desconoció sus prerrogativas superiores, pues aseguró que en la providencia de 8 de julio de 2019 «claramente desconoció la ley en especial el artículo 448 del Código General del Proceso, ya que no podía fijar fecha de remate en especial si no estaban totalmente claras las situaciones dentro del proceso».

Cuestionó la proponente que el a quo designó varios auxiliares de la justicia con el fin de que administraran su inmueble; sin embargo, estos no realizaron adecuadamente la labor encomendada, toda vez que permitieron que la propiedad «se deteriorara y perdiera valor».

Agregó que con la emisión del auto de 12 de julio de 2019, el Tribunal «está generando[le] un perjuicio irremediable ya que el despacho desconoce el PROCEDIMIENTO reglado por el artículo 80 del CGP».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué «que no fije fecha para remate hasta tanto no resuelva la totalidad de las situaciones pendientes por resolver como son el estado jurídico y económico de los bienes embargados, incidente contra las partes, dineros que se apropiaron las partes pero no fueron aportados al proceso».

Igualmente, pidió que se ordene a las autoridades encausadas «dar inicio a la solicitud de incidente de perjuicios», y que se compulsen copias con el fin de que se investigue la responsabilidad penal de titular del juzgado y la empresa A.P.P. & Cía.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atiene a las actuaciones adelantadas en el proceso.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que las decisiones adoptadas en proveídos de 8 y 12 de julio de 2019 son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, señaló que si la accionante considera que el titular del despacho de conocimiento y la parte ejecutante incurrieron en una conducta punible, deberá acudir a la autoridad correspondiente con el fin de que adopte la determinación que estime pertinente.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insiste que no se puede adelantar la mencionada diligencia de remate debido a las diversas inconsistencias que se han presentado en el plenario, conforme da cuenta la sentencia calendada 30 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué condenó a La Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios causados por los secuestres que administraron su inmueble, quienes permitieron el deterioro del mismo y, a su vez, la «privaron de percibir frutos civiles para el pago de la deuda objeto de recaudo».

A la par, recordó que «existen dineros que a pesar de estar probado que debían ser consignados al despacho, el ejecutante (…) y sus apoderados se aprovecharon ilegalmente de los mismos existiendo clara responsabilidad de su parte como lo determina el CGP en los artículos 80 y siguientes», todo lo cual impide que se lleve a cabo la referida subasta e impone el reconocimiento de «daños y perjuicios» causados.

Por lo anterior, pidió conceder las pretensiones invocadas.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja...

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