SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85931 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85931 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL12436-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12436-2019

Radicación n.° 85931

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que P.N. de A. promovió proceso ordinario contra M.E.P., con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandado y G.N.T., esta última quien fungía como vendedora del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 176-44596, ubicado en el Municipio de Zipaquirá y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007 accedió a las pretensiones del libelo introductorio.

Adujo la asociación accionante que el 25 de mayo de 2011 se dio inicio a la entrega del predio, diligencia dentro de la cual presentó oposición.

Expuso que una vez se corrió el respectivo traslado y se practicaron las pruebas solicitadas, mediante auto de 21 de junio de 2018, el juzgado acogió la oposición planteada, ordenó el levantamiento del secuestro y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Señaló que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió providencia de 23 de octubre de 2018, a través de la cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, rechazo la oposición planteada.

Contra el auto de segunda instancia, la aquí tutelante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, su concesión se negó en proveído de 13 de noviembre de 2018, decisión que censuró en queja la peticionaria y que, a su vez, desestimó esta Colegiatura con providencia de 21 de febrero de 2019.

Alegó que el Tribunal desconoció que la «sentencia aprobatoria de la conciliación fue aprobada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (…), confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca (…) y (…) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal», acto a través del cual le fue entregada «en dación en pago, la posesión legal de un lote de 6.327 M2, junto con la inscripción de los derechos y acciones (…), inscrito al folio 176-44596».

Igualmente, reprochó que el recurso extraordinario de casación resultaba procedente y que, por tanto, debió dársele curso.

Así las cosas, del escrito de tutela se entiende que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 23 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2019, para que en su lugar, se acceda a la oposición planteada en el trámite acusado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adujo estarse «a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo».

M.P.A.N., a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales acusadas

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 17 de julio de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión sobre la oposición, al igual que la determinación de no conceder el recurso extraordinario de casación, no resultaban arbitrarias o manifiestamente contrarias a la ley.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 385 a 389 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra: (i) el auto de 23 de octubre de 2019, a través de la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la oposición presentada dentro del trámite entrega del inmueble y (ii) la providencia de 21 de febrero de 2019 mediante la cual el magistrado O.A.T.D. de la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión sobre la oposición presentada por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín dentro del trámite de entrega del predio con matrícula inmobiliaria 176-44596, esto es, la providencia de 23 de octubre de 2019, el juez colegiado determinó que aquella salía avante, pues:

Llama la atención que cuando se inició la diligencia, esto es, el 25 de mayo de 2011 (…), no se encontraron construcciones ocupadas por quienes se dicen poseedores del bien, al menos no se dejó constancia al respecto. Tampoco el levantamiento topográfico ordenado por el juzgado (…), determina el fraccionamiento del predio, o construcción alguna que indique la aprehensión material del lote por parte terceros, como tampoco lo indican las fotografías visibles a folios 123 a 125 del cuaderno 1, lo que crea duda, si para la fecha de inicio de la diligencia existía la aprehensión material con actos posesorios de terceros.

Pero al margen de ello, es claro que, como se anotó en la providencia apelada y lo coligió el funcionario comisionado, todos los opositores derivan su presunto derecho del demandado [M.E.P.B., derecho que se...

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