SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00352-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00352-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00352-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5385-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5385-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00352-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda interpuesta por A.F.Z., contra la Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente a esa última entidad.








  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor procura el amparo de las garantías contempladas en los artículos 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, presuntamente quebrantadas por los accionados.


2. Para sustentar su queja, expone que trabajó en Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre noviembre de 1962 y 19 de agosto de 1981 “(…) como dentista (…)”, vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios.


Advierte que el 7 de marzo de 1999, le exigió al Fondo de Pasivo Social del citado ente reconocerle su pensión de jubilación; no obstante, ello fue negado el 7 de mayo de 2002.


Arguye que impulsó el decurso refutado para lograr la enunciada prestación, allegando pruebas documentales de la relación laboral reseñada.


En sentencia de 28 de octubre de 2013, se accedió a sus pretensiones y se le impuso a la pasiva otorgarle la mesada deprecada.


El tribunal, en sede de consulta, revocó la anterior providencia el 19 de febrero de 2014 y negó sus pedimentos.


Formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del ad quem; empero la Sala especializada, el 20 de octubre de 2018, resolvió no casarla.


Con ese proceder se quebrantaron sus garantías por indebida valoración probatoria y dado el desconocimiento de los precedentes de la Corte, en torno a la subordinación, “(…) el contrato de prestación de servicios, (…) el contrato realidad (…)” y la carga de la prueba en cabeza del demandado para desvirtuar la existencia de la relación laboral (fols. 1 al 7, cdno. 1).


3. Demanda, en concreto, revocar la decisión de la acusada e imponerle emitir otra reconociéndole su pensión de jubilación (fol. 28, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


1. La Sala de Casación Laboral pidió denegar la protección exigida, por cuanto no lesionó las garantías del censor (fol. 105 cdno. 1).


2. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que las determinaciones del decurso laboral ya hicieron tránsito a cosa juzgada y deben ser acatadas por los intervinientes en el litigio. Adicionalmente, deprecó su desvinculación de estas diligencias por falta de legitimación, pues no está “(…) facultad[o] para modificar o revocar decisiones judiciales (…)” como las cuestionadas (fols. 124 y 125, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló irregular la determinación confutada. Relievó que los jueces deben resolver casos análogos de igual forma o brindar explicaciones cuando se apartan de los precedentes,


“(…) sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.


En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.


Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvió apartarse del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema del contrato realidad y contrario a ello, lo que se advierte es que al resolver el recurso extraordinario de casación cuyo planteamiento principal era la configuración de un contrato realidad, se concluyó que si bien, alguno de los documentos aportados no fue considerado por el Tribunal en su providencia, lo cierto es que de su contenido no se desprende la existencia de la relación laboral alegada, lo que deja en evidencia que el fundamento de la presente acción, lo constituye la divergencia frente a la valoración probatoria realizada por los falladores, sin que tal discrepancia constituya lesión de derechos fundamentales.

A lo anterior, agréguese que el aquí accionante no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, en tanto se limitó a citar algunas sentencias en las que se desarrolló el concepto de contrato realidad (…)” (fols. 129 al 144, cdno. 1).


    1. La impugnación


El censor impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo inicial (fols. 150 y 151, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la determinación de 10 de octubre de 2018, mediante la cual no se casó el fallo del tribunal dentro del decurso refutado, no se halla arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.


Ciertamente, la Sala especializada, sobre la situación ventilada en este resguardo, esbozó:


“(…) El promotor, a través de su acusación, lo que controvierte es que el Tribunal haya revocado la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la pasiva de la pensión sanción, argumentando la inexistencia de vínculo de carácter laboral entre las partes, en tanto lo que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios.


Para tal efecto, en el primero de los ataques dirigido por la vía indirecta, indica que se incurrió en errores fácticos por la errónea valoración de pruebas, y por cuanto otras no fueron tenidas en cuenta (…)”.


Tras citar los medios de convicción documentales materia del recurso, la Corte señaló que el ad quem concluyó la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el recurrente “(…) del conjunto de elementos de convicción arrimados al plenario, y no exclusivamente de las pruebas acusadas como de equivocadamente apreciadas (…)”.


Enseguida, relacionó el restante material suasorio valorado por el ad quem y destacó que de éste esa autoridad dedujo


“(…) que si bien el señor F.Z. ofreció sus servicios para la entidad demandada, no fue bajo la modalidad de contrato de trabajo sino mediante «prestación de servicios».


En este orden, la intelección que el ad quem que le dio a estos elementos de convicción, no se muestra equivocada, pues si bien es innegable que el actor ejerció actividades como odontólogo para la enjuiciada, las mismas no se advierten que estuviera regidas por un contrato de trabajo,...

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