SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00053-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00053-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 1569322080022019-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6303-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6303-2019

Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00053-01

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por I.C.F. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio de simulación radicado bajo el nº 2016-00059, emprendido por D.E.C.F. y la quejosa, a M.J., M.C., J....G., M.B. y M.R.C.F., D.V.V., M.C.R. y C.M.C.J.F..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente auxilio los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, D.E. e I.C.F., iniciaron acción de simulación frente a M.J., M.C., J....G., M.B. y M.R.C.F., D.V.V., M.C.R. y C.M.C.J.F..

El apoderado de los allí actores, realizó las diligencias tendientes a la notificación “electrónica” de los allá convocados, remitiéndoles el citatorio[1] y “aviso judicial”[2] a través de Certicámaras y Certimail, quienes corroboraron la entrega efectiva de los mensajes de datos; empero, en auto de 19 de julio de 2017, la juez cognoscente exigió para esos efectos constancia de “apertura de los correos electrónicos” (sic).

Inconformes, los entonces querellantes controvirtieron esa determinación mediante reposición y apelación, desatadas en proveídos de 24 de agosto de 2017 y 29 de junio de 2018, respectivamente, ratificando la postura en comento.

El 16 de marzo de 2018, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P.[3], se requirió a los actores para que integraran en debida forma el contradictorio.

El 17 de mayo siguiente, el despacho confutado resolvió: i) denegar la solicitud de terminar por desistimiento tácito el decurso, como lo reclamaba el extremo pasivo, y ii) proclamar la vinculación al litigio de los encartados M.J.C.F., D.V.V. y C.M.C.J.F., los días 22 de mayo, 15 de septiembre y 5 de octubre de 2018, en su orden, con el “aviso físico” diligenciado por los demandantes.

Contra esa providencia se enarbolaron los mecanismos de impugnación horizontal y vertical, el primero desestimado por auto de 15 de noviembre pasado[4], el segundo se halla en trámite (fls. 2-25, cdno.1).

La censora alega que el enteramiento de los accionados se materializó con la recepción del mensaje de datos a sus “direcciones electrónicas” los días 3[5] y 9[6] de mayo de 2017, y no como lo anunció el funcionario convocado (fl. 6, cdno.1).

3. En concreto, la tutelante reclama “tener llevadas a cabo en debida forma las notificaciones electrónicas efectuadas a los demandados” (fl. 23, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del juzgado del circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio auscultado, e informó que en pretérita oportunidad se había promovido un amparo similar a este por los mismos hechos[7] (fls. 150-152, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal a quo negó la protección invocada por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque: i) aún no se ha desatado la apelación elevada frente al auto de 15 de noviembre de 2018, donde “habrá de ventilarse si hay lugar o no a finiquitar el reseñado proceso por desistimiento tácito, y de contera el hito temporal de la notificación de los demandados”, y ii) el plazo trascurrido entre la presentación de la acción constitucional y las providencias fustigadas (fls. 171-177, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó I.C.F. atestando que: i) el recurso pendiente por resolver no guarda relación directa con la aptitud o no de las “notificaciones” digitales practicadas en el litigio atacado, y ii) el amparo presentado con anterioridad fue desestimado porque para entonces pendían las resultas de la citada impugnación (fls. 184-186, cdno.1).

  1. CONSIDERACIONES

1. D. debe precisarse que no se constata la temeridad aducida por la juzgadora criticada, porque si bien con anterioridad se elevó una salvaguarda como esta con base en hechos análogos, la misma fue desechada por prematura pues para entonces aún no se habían agotado todos los instrumentos de defensa enfilados en el analizado subexámine, para controvertir la nugatoria de reconocer efectos a la citación “digital” de los allá encartados.

2. La querellante reclama invalidar: i) los autos de 19 de julio y 24 de agosto de 2017, porque no se tuvieron en cuenta las “notificaciones” efectuadas a través del “correo electrónico” de los allí accionados, y ii) aquellos proferidos el 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, declarando la vinculación de los demandados con los avisos físicos remitidos los días 22 de mayo, 15 de septiembre y 5 de octubre de 2018, y no en la data de recepción de los “mensajes de datos” anunciados con antelación.

3. En lo atinente al alegato primigenio el ruego fracasa por la desatención de la censora en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha del proveído que ratificó las providencias de 19 de julio y 24 de agosto de 2017, ahora cuestionadas, esto es, el 29 de junio de 2018[8], y la formulación del resguardo – 27 de marzo de 2019- (fl. 1, cdno.1), transcurrieron cerca de nueve (9) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la presunta afectada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[9].

4. En lo concerniente a las críticas formuladas a las decisiones de 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, que fijaron la época en la cual se tuvo por cumplida la carga de noticiar a los allá enjuiciados, la protección tampoco sale avante por prematura, porque aún no se ha fallado el instrumento de “apelación” elevado contra esas determinaciones.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir...

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