SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54632 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54632 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteT 54632
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3585-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3585-2019

Radicación 54632

Acta Nº 07

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P., y CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Las sociedades promotoras del amparo acudieron al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al “acceso de la justicia, al debido proceso, a la defensa por falta de legitimación en la causa y la doble instancia”, presuntamente conculcados por el extremo convocado.

Para lo que interesa en el presente asunto, como situaciones fácticas trascendentales se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:

1) Que el señor J.S. Pa[h]uence radicó demanda ordinaria laboral contra G.P.S., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, junto con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los demás emolumentos dejados de percibir, demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

2) Que la autoridad judicial emitió decisión el 29 de octubre de 2008, accediendo a las pretensiones incoadas; proveído que fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

3) Que el 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra las vencidas en el juicio ordinario, actuación que fue notificada en ESTADO, aun cuando el artículo 41 y 108 del C.P.L., y de la S.S., estableció que debía ser personalmente.

4) Que pasados más de 7 años, en auto del 19 de octubre de 2017, el juzgado requirió a las sociedades aquí accionantes, a fin de que brindaran información frente a la venta y adquisición que hizo LIPIGAS sobre la empresa denominada GAS PAÍS S.A., de lo cual se informó que se había celebrado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y CESIÓN DE PASIVOS Y CONTRATOS el 22 de diciembre de 2010.

5) Que el 5 de marzo de 2018, la parte actora solicitó al juzgado, se tuviese a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales, fundamentándose en una presunta escisión de la compañía GAS PAÍS Y CIA E.S.P., por la celebración del contrato de fecha 22 de diciembre de 2010.

6) Que el 23 de mayo de 2018, en providencia notificada en ESTADO, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tuvo a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales.

7) Que el 17 de julio de 2018, contra dicho auto, se presentó por las citadas empresas recurso de reposición, y en subsidio apelación; que el 1º de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer la decisión, al considerar que las sociedades aquí accionantes son sucesores procesales, en virtud del contrato de compraventa de activos y cesión de pasivos, celebrado el 22 de diciembre de 2010 y, negó el recurso de alzada por no ser el auto susceptible del mismo.

8) Que el 6 de agosto de 2018, interpusieron el recurso de queja, y el tribunal, el 19 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P.

9) Que el 27 de septiembre de 2018, el apoderado de GAS PAÍS S.A., Y CIA S.C.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2010, por la violación al debido proceso, petición que se negó el 18 de octubre de esa misma anualidad.

10) Que el 23 de octubre de 2018, ante el juzgado accionado GAS PAÍS S.A., Y CIA S.C.A., interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, toda vez que el mandamiento de pago debió notificarse personalmente y no por ESTADO.

Por lo procedente, solicitan a través de la vía preferente, entre otras:

[…] declare nulo de pleno derecho el auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declara como sucesores procesales a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S. y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. (…)”

Mediante proveído de 20 de febrero de 2019, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.° 1001310500120070034101 promovido por J.S.P. contra G.P.S., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Las partes y demás intervinientes en el asunto, guardaron silencio sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un dispositivo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que, en principio, no es viable acudir a la vía preferente cuando se trata de providencias judiciales en las cuales se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al juez de la causa, pues solo frente a irrefutables casos de arbitrariedad, en los que la providencia confutada resulte abiertamente lesiva de los derechos superiores de los sujetos procesales, el resguardo se convierte en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior de cualquier juicio.

Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan...

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