SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01070-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01070-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10971-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10971-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01070-01

(Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de junio de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, (i) han remitido por falta de competencia las acciones populares que presentó en contra de diferentes entidades bancarias, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, desconociendo su elección a prevención (ii) no se le ha notificado a su correo electrónico de ninguna actuación emitida en los referidos procesos.

Pretende en consecuencia que «se le informe el radicado de cada una de ellas, que el proceso sea devuelto al Juez del lugar donde radicó las respectivas demandas, previa anulación de todo lo actuado, ello por cuanto la elección a prevención efectuada por el actor popular es obligatoria para la jurisdicción y para las partes».

  1. Los hechos

1. El accionante radicó varias acciones populares entre los operadores judiciales de P., Manizales y el municipio de Santa Rosa de Cabal desde el año 2015, en contra de diferentes entidades bancarias.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de las citadas ciudades.

3. Los Despachos declararon la falta de competencia en diferentes actuaciones, en razón al factor territorial y en tal sentido remitieron las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

4. Surtido el trámite de reparto en esta ciudad, los Despachos accionados procedieron avocar conocimiento en diversas acciones populares, no obstante, frente a otras, propusieron conflicto negativo de competencia.

5. Los aludidos conflictos suscitados entre los Juzgados pertenecientes a los distintos distritos judiciales, fueron desatados por ésta Corporación.

6. En ese orden, ésta C. se pronunció y advirtió frente algunas acciones populares, que quienes ostentaban la facultad de idoneidad para conocer del litigio, eran los Juzgados Civiles del Circuito de ésta capital.

7. El actor popular acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al remitir sus actuaciones a los operadores judiciales de ésta localidad y además, que no le han notificados del trámite surtido al interior de cada una de ellas.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante proveído de 17 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Los Juzgados 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 13º, 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 45º, 47º, 48º, 49º, 51º, solicitaron que se desestimara el amparo pretendido. Manifestaron haber actuado conforme al ordenamiento jurídico, dado que han notificado por estado todas las decisiones, que principalmente fueron autos inadmisorios y de rechazo por no subsanación; finalmente señalaron que el accionante cuenta con la posibilidad de indagar por los procesos a través del Sistema de Información Judicial Siglo XXI.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela de 27 de junio de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que el accionante dispone de medios idóneos distintos para alegar la indebida notificación de las providencias, como lo es, solicitud de nulidad. Además no acreditó haber desplegado alguna actuación, con miras a verificar a que jueces civiles del circuito de Bogotá han sido repartidas.

4. Inconforme el promotor de la queja, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

  1. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aduce el promotor de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos...

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