SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57168 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57168 del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 57168
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13100-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13100-2019

Radicación n.° 57168

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentan M.G.P.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., el SINDICATO DE LA PLANTA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. – SINDEPLANCOB, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

MIGUEL GUILLERMO PIRACOCA CASTRO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que desde el 27 de marzo de 2008 el promotor se encuentra vinculado laboralmente con la Contraloría de Bogotá y desde el 24 de enero de 2013 ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción denominado conductor mecánico código 482 grado 4.

El tutelista afirma que está afiliado al Sindicato de la Planta de Funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C. –SINDEPLANCOB- y goza de fuero sindical, teniendo en cuenta que el 27 de julio de 2016 fue designado como «tesorero suplente».

Aduce que mediante Acto Administrativo n.º 2301 de 3 de agosto de 2017 y, sin previa autorización judicial, su empleador lo declaró insubsistente con efectos a partir de 8 de agosto siguiente.

Refiere que con ocasión a lo anterior, el 4 de octubre de 2017 elevó reclamación administrativa ante la entidad; no obstante, en oficio de 3 de noviembre de 2017, esta no accedió a sus súplicas.

El accionante sostiene que presentó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral Circuito de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial, a través de fallo de 29 de marzo del año en curso.

Narra que inconforme con lo anterior, apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primera instancia mediante sentencia de 11 de abril de 2019 tras considerar que no era necesario que la entidad demandada solicitara el permiso judicial para despedir al trabajador, ya que este no cumplió con la carga de probar que gozaba de fuero sindical.

El tutelista cuestiona las providencias emitidas por los falladores de instancia pues, en su sentir, violaron los principios de la primacía de la realidad sobre las formas, legalidad de acto administrativo e indubio pro operario, ya que no realizaron una adecuada valoración probatoria y solo le dieron relevancia a las certificaciones emitidas el 22 y 23 de junio de 2017 por el Ministerio del Trabajo en las que se indicó que el trabajador no contaba con fuero sindical, y omitieron apreciar la expedida en septiembre de 2017 por parte de la misma autoridad, en la que indicó lo contrario.

Así mismo, afirma que desconocieron el papel del juez en cuanto al decreto y la práctica de las pruebas de oficio, teniendo en cuenta que si tenían certificaciones que contenían información encontrada, debieron ordenar la práctica de «otra prueba» que les permitiera «proferir una decisión en derecho y con fundamento en la realidad procesal».

Finalmente, el petente alega que el Tribunal encausado ignoró el principio de legalidad ya que afirmó que para los empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción no es necesario solicitar autorización para despedir, con lo que desconoció el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 29 de marzo y el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, «profieran decisión con fundamento en la realidad fáctica del accionante como aforado sincidal».

Mediante proveído de 3 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Contraloría de Bogotá D.C., al Sindicato de la Planta de Funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C. –SINDEPLANCOB-, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-025-2017-00782-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio del Trabajo y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante escritos separados, sostienen que no existe legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitan su desvinculación.

Adicionalmente, la primera de las entidades mencionadas afirma que debe declararse la improcedencia del presente mecanismo, teniendo en cuenta que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no es dable presentar queja constitucional contra providencias judiciales, sino de manera excepcional.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asegura que su decisión fue producto del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia que rige el asunto y, en tal virtud, no se cumplen con los presupuestos señalados en la sentencia CC C-590 de 2005.

Igualmente, allega copia de la providencia censurada.

A su vez, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues le dio el trámite que en derecho corresponde al asunto que se reprocha.

La Contraloría de B.D.C. expone que las autoridades convocadas no contrariaron los principios aludidos por el accionante, pues este no desvirtuó la legalidad de las certificaciones emitidas el 22 y 23 de junio de 2017 por el Ministerio del Trabajo, y que el recurrente tenía la carga de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer.

Así mismo, precisa que la acción de tutela no cumple con los presupuestos especiales de procedencia contra decisiones judiciales, que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas y que el hecho de que las decisiones de instancia no hayan sido favorables al trabajador no es óbice para afirmar que fueron arbitrarias o caprichosas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente al proceso especial de fuero sindical...

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