SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00284-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842200477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00284-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1627-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00284-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1627-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00284-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.L.B. frente a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso divisorio que M.T.L.B. y otros, promovieron en su contra y de A.M. y C.M.L..

Solicita entonces, «dej[ar] sin efectos las providencias proferidas (…) el 28 de marzo (…), 7 de mayo (…) [y] 31 de julio de 2019», y como consecuencia de ello, «disponer que se profieran nuevas decisiones (…) que (…) le permita[n] (…) ejercer la opción de compra».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que acreditó que los predios denominados «LAS DELICIAS y EL PORVENIR» respecto de los cuales se pretende la enajenación, no estaban plenamente identificados, y, que se le impidió el «ejercicio del derecho de compra», en la medida en que se «cambió el régimen procesal» en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad de negar la nulidad de lo actuado, quebrantando así, dice, sus garantías primarias (fls. 1 a 10).

3. Una vez asumido el trámite, el 10 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia precisó, que la determinación criticada «contiene los argumentos jurídicos y fácticos que descartan la comisión de una arbitrariedad (…) a pesar del natural enfrentamiento de pareceres que subsisten siempre en materia interpretativa» (fl. 170).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la actora está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 31 de julio de 2019 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual ratificó en todas sus partes, el auto adiado 28 de marzo anterior, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió «rechaz[ar] de plano la nulidad» formulada en el marco juicio divisorio que M.T.L.B. y otros, promovieron frente a la aquí interesada, pues en sentir de esta última, no se tuvieron en cuenta las irregularidades acaecidas.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante auto de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores; el 16 de enero de 2012 compareció la actora y contestó la demanda, formulado distintos medios de defensa.

3.2. Agotado el trámite procesal correspondiente, en proveído del 28 de marzo de 2017, el Juzgado convocado luego advertir que se «procederá a continuar el trámite (…) bajo los lineamientos del Código General del Proceso», resolvió i) «decretar la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-5058 y 280-5059 de propiedad de los demandantes y demandados», ii) «ordenar el secuestro de los inmuebles»; y, iii) «Proceder, una vez hecho lo anterior, al remate».

3.3. Secuestrados los inmuebles, el 16 de octubre de 2018, se corrió traslado de los avalúos, guardando silencio la aquí interesada.

3.4. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, se rechazó de plano la nulidad invocada por la tutelante, tras considerar, de una parte, que las irregulares invocadas no se acompasan con los supuestos de nulitación taxativos previstos por el legislador; y por la otra, que de manera alguna se truncó a ésta la opción de compra de los inmuebles, pues en el auto que ordenó el remate de los mismos se advirtió sobre el tránsito de legislación, por lo que, después de ello, era factible ejercer tal derecho, decisión que fue mantenida en reposición el 7 de mayo siguiente.

3.5. Finalmente, el 31 de julio de ese mismo año la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sede de apelación, ratificó íntegramente lo resuelto, tras considerar que «la hipotética diferencia que existiera entre las dimensiones de los predios a dividir y el contenido de un informe del IGAC, para nada provocaría una irregularidad procesal como la denunciada, no solo por la falta de tipicidad del motivo, por completo ajeno a las previsiones legales del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con el inciso final del art. 135 ib., sino que la parte que invoca la presunta divergencia, guardó silencio ante el traslado del avalúo (…), a pesar de que dicho estudio coincide en que la extensión de los mismos es de “31.875 m2”, es decir, tres hectáreas y mil ochocientos setenta y cinco pesos (…), actitud que tampoco daría espacio al reparo procesal, en atención a que resultaría en una denuncia estratégica, descartada en materia de nulidades ante la marcada necesidad de legitimación proveniente de las actuaciones de las partes que las proponen».

De otra parte, y en punto de las divergencias frente al procedimiento aplicado, y, la oportunidad de ejercer el derecho de compra, puntualizó que éstas resultan «por completo fallidas para sustentar una nulidad como la expuesta, otra vez, no solo porque resulta extraña a los motivos legales (arts. 133 en concordancia con el inciso final del 135 del C.G.P.), sino porque los cambios legislativos impactan a los procedimientos en curso, ante la vigencia general inmediata de aquellos, como regla general, salvo que se decrete una vacatio juris, que postergue su fuerza normativa, sin que tal modificación provoque una anomalía en el trámite...

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