SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66492 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66492 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66492
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2922-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2922-2019

Radicación n.° 66492

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JESÚS NAVARRO AHUMADA contra la sentencia que profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

JESÚS NAVARRO AHUMADA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que nació el 3 de enero de 1943, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y contaba con 1.303 semanas cotizadas al ISS; que cotizó para la demandada, desde el 16 de abril de 1969 hasta el 30 de octubre de 2003 –fecha de retiro-, un total de 1788 semanas, periodo en el que estuvo expuesto y manipuló «benceno, el arcenito de socio –reactivo laboratorio, el dicromato de potasio – reactivo laboratorio, el pigmento base de cromo y el formaldehido sustancias cancerígenas», que son sustancias cancerígenas.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en reemplazo de su pensión ordinaria de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2003, equivalente al 90 % del IBL reportado en las últimas 100 semanas cotizadas, junto al retroactivo generado por las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que nació el 3 de enero de 1943; que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, había cotizado 1303 y en total 1786; que prestó servicios a R. and Haas Colombia Ltda. en diferentes cargos, entre el 1º de abril de 1969 y el 1º de julio de 2001 y desde el 11 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, a Dow Agrosciences de Colombia S. A., en atención a que la empresa cambió de razón social y que, en todo ese lapso, estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas y gases tóxicos cancerígenos como «benceno, reactivo lab, arsenio de sodio-reactivo lab, dicromato de potasio-reactivo lab, pigmento a base de cromo hexavalente, base parafinica, xylol, estireno y ácido sulfúrico, entre otros».

Aseguró, que durante la vigencia de la relación laboral la empresa lo afilió al ISS; que solicitó a esta entidad la pensión especial de vejez por alto riesgo; que mediante Resolución n.° 3979 del 19 de abril de 2007, se negó la prestación; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que el primero fue resuelto en Acto Administrativo n.° 06365 del 8 de abril de 2008 y el segundo, a través del n.° 1403 del 27 de junio de 2008, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los aportes devueltos por la AFP, fueron inferiores a los que debió acumular, si hubiera permanecido al ISS y tampoco tenía el porcentaje adicional de cotización exigido por el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, para acceder a le pensión de vejez especial.

Por último, agregó que por Resoluciones n.° 2299 del 29 de marzo de 2005 y 6626 del 24 de octubre del mismo año, la demandada le reconoció pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de noviembre de 2003, en cuantía de $4.736.650, para la que tuvo en cuenta 1788 semanas cotizadas y un porcentaje de liquidación del 85 % (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que R. and Haas Colombia Ltda. afilió al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el periodo en que realizó aportes, el número de semanas cotizadas -1787 y el contenido de las resoluciones. Frente a los demás, adujo que no le constaban, porque los mismos tenían relación con la empresa en la que laboró el demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.º 71 a 75, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 63 a 72, ibídem), resolvió:

1º DECLARESE NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y PRESCRIPCION, propuestas por la entidad demandada.

2º DECLARESE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN.

3º CONDÉNESE a la demandada, a reconocer al demandante JESÚS NAVARRO AHUMANA, pensión de especial (sic) de vejez a partir del 01 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual se liquidará con el equivalente al 90% del salario mensual de base obtenido de multiplicar el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales con los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

3º (sic) CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante J.N. AHUMADA las diferencias que resulten de la pensión especial de vejez por alto riesgo con la pensión de vejez que viene disfrutando el actor.

4º CONDÉNESE en costas a la entidad demandada. T..

5º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó en todas sus partes la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 126 a 136, ibídem).

Precisó, que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado durante la vigencia de las relaciones laborales con las empresas Rohm And Hms de Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia S. A., expuesto a sustancias cancerígenas y ser beneficiario del régimen de transición.

Respecto de las relaciones laborales alegadas por el demandante, expuso que laboró para Rohm And Haas de Colombia Ltda., desde el 1º de abril de 1969 hasta el 1º de julio de 2001, durante el cual manipuló sustancias como el benceno, arsenito de sodio, dicromato de potasio, base parafinica, pigmento a base de cromo hexavalente, xylol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zineb, formaldehido, tolueno, dicloroanilina, tetracloruro de carbono, isoforona, etil acrilato y butil acrilato, conforme se acredita en la certificación laboral (f.° 13 a 14, cuaderno principal) y para DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S. A., entre el «1º de enero de 2001» y el 31 de octubre de 2003, según el reporte de semanas cotizadas (f.° 60 a 6, ibídem), expedido por AFP COLFONDOS, además de tenerlo como último empleador el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución n.° 2299 de 29 de marzo de 2005.

Extrajo de la Resolución n.° 2299 de 29 de marzo de 2005 que: i) el actor se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, posteriormente, regresó al Instituto de Seguro Social, por lo que perdió el beneficio del régimen de transición, toda vez que los aportes devueltos por la AFP eran inferiores a los que debía acumular si hubiera permanecido en esa entidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC C-798-2002 y, ii) le fue reconocida al demandante una pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2003, la cual se liquidó con base en 1788 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación del 85 %, en cuantía de $4.736.650, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En esa dirección, precisó que el apelante no cuestionó la consideración del a quo en determinar que era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, transcribió los artículos 1º, 2º y 8º del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, de lo que coligió que la norma aplicable al caso es la última referida, pues a la vigencia del Decreto mencionado contaba más de 40 años, según lo acreditó la Resolución n.° 2299 del 29 de marzo de 2005.

Procedió a...

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