SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57982 del 27-11-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Noviembre 2019 |
Número de expediente | T 57982 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL16686-2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL16686-2019
Radicación n.° 57982
Acta 43
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JORGE WILSON OLARTE DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a la empresa BAVARIA S.A., a la sociedad SUPPLA S.A., a la sociedad ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. –SEDIAL S.A., y a la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CERVEZAS, MALTAS, REFRESCOS Y BEBIDAS -ASOTRAINCERV.
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ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que «el 30 de marzo de 2015, fue despedido de la empresa Bavaria S.A., sin el lleno de los requisitos legales debido a que gozaba de la protección de fuero sindical y se encontraba con estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento médico derivado de discopatía de L3-L4, L4-L5 y L5-S1; hernias discales […]; hernias discales asimétricas izquierda […]»; que el despido «se produjo por decisión de la empresa intermediaria de trabajo Suppla S.A.».
Adujo que «antes de producirse el despido sin justa causa, […] había impetrado demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., buscando el reconocimiento del contrato de trabajo […]», y que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por «fallo del 18 de septiembre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y la empresa Bavaria S.A.», el cual «se mantuvo vigente entre el 16 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2015, […]», fecha en la cual «pudo conocer […] de manera legal, cuál era su verdadero empleador», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015.
Aseveró que el día 11 de septiembre de 2015, interpuso demanda laboral de reintegro por levantamiento ilegal de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y S.S., y al respecto señaló que se vinculó desde noviembre de 2003 en el cargo de montacarguista, labor que siempre ha ejercido dentro de las instalaciones de Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá; que las órdenes las recibía de su jefe inmediato quien era trabajador de Bavaria S.A., y su salario era de $1.156.000 el cual era pagado por dicha empresa por intermedio de Suppla S.A.
Expuso que es afiliado de la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, M., Refrescos y B.–., como vicepresidente de la junta directiva seccional de Tocancipá, por lo que gozaba de la garantía de fuero sindical.
Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, ante el cual la demandada propuso como excepciones previas, la de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones y la falta de competencia, así como la de prescripción de la acción, y como excepciones de mérito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada; que como fundamento de la relativa a la prescripción, señaló que el término de dos meses contemplados en al artículo 118 A del CPT y SS iniciaban a correr a partir de la fecha del traslado, y que aunque no se mencionara en los hechos de la demanda, la única prueba existente en el expediente eran las comunicaciones del 27 y 28 de marzo de 2015, que le fueron entregadas al actor por la empresa Suppla S.A., por lo que en su sentir no existía prueba de haberse interrumpido dicho fenómeno prescriptivo...
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