SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83749 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83749 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4741-2019
Número de expedienteT 83749
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL4741-2019

Radicación n° 83749

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que instauró en su contra la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Indicó que la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A., interpuso en su contra demanda ejecutiva singular, con el fin de obtener el pago de la suma de «$4.583.294.965 como capital, con fundamento en pagaré […] y $340.489.548 por concepto de intereses corrientes de mora», todo con fundamento en un acuerdo privado de «reestructuración de obligaciones» y un pagaré.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que el 2 de marzo de 2017, procedió a librar mandamiento de pago por los valores reclamados; que contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas, «la inexistencia de la obligación».

Aseveró que mediante providencia notificada por estados el 31 de enero de 2018, el referido juzgado citó a audiencia del artículo 372 del CGP; sin embargo, «por error del juzgado, ni la sociedad […] ni la apoderada concurrieron a la diligencia con todas las consecuencias adversas», por lo que solicitó la nulidad de «la notificación por estados del auto que fijó fecha para la audiencia», petición que fue negada por el despacho mediante determinación del 5 de julio de dicha anualidad; que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y que ante el fracaso del primero, se concedió el segundo, el cual se tramitó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiatura que por pronunciamiento del 28 de enero de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.

Expuso que similar suerte corrieron las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito presentada por la demandante y el auto que la aprobó, igualmente ratificado por el ad quem el 23 de enero de 2019; asimismo, manifestó una serie de inconformidades frente a dichos pronunciamientos y respecto del juicio surtido desde la «admisión de la demanda»; así, del proveído mediante el cual se convocó a la audiencia inicial sostuvo que en él no fue correctamente identificada la sociedad, ya que «la parte demandada no es la Clínica Hispanoamérica SAS sino la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS […]», por lo que sostuvo que el juzgado no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 295 del CGP, especialmente en lo dispuesto en el numeral 2.º.

Advirtió que frente a los proferimientos que dieron validez a la liquidación de crédito impetrada por la ejecutante, se omitió por el despacho y el tribunal que «el valor establecido como capital en el mandamiento de pago corresponde a un número inexistente», dado que «la cifra expresada en letras es diferente a la expresada en números», y porque de la relación de las facturas y la sumatoria de intereses se establece una cifra diferente a la ordenada; por otra parte, alegó que contra quien se dirigió la orden de apremio no fungía para dicho momento como representante legal de la demandada; además, adujo que las autoridades judiciales acusadas no «tuvieron en cuenta la calidad de título ejecutivo complejo jurídico inescindible, fundamentando sus decisiones en la calidad dada al pagaré de título simple», y en general que «no realizaron un examen crítico de las pruebas que obran en el expediente desde la presentación de la demanda».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió «[…] declarar que se produjo vía de hecho en las decisiones de primera y segunda instancia impugnadas, por las razones aducidas y en consecuencia, declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo singular 2017-00018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto», y como medida provisional requirió que «se suspenda la ejecución de la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional, toda vez que no advirtió la necesidad de la misma.

El Magistrado Ponente, defendió la decisión cuestionada y sostuvo que «las reflexiones que allí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instaurado».

La Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, señaló que en su despacho se adelanta el proceso en cuestión en el que se presentó como base de recaudo «un pagaré suscrito por la ejecutada, se libró el respectivo mandamiento de pago, en el que asoma un yerro por cambio de palabras, el que percibido, ha sido objeto de corrección en término de lo autorizado por el artículo 286 del CGP […] gazapo que, de otra parte, nunca fue enrostrado por la ejecutada, pretendiendo ahora utilizarlo de manera conveniente, en abierto quebrantamiento del principio de lealtad procesal, pues ha transcurrido un lapso que alcanza casi los dos años, sin que se hubiese enfilado reclamo alguno al respecto»; además, sobre la supuesta irregularidad en la notificación de los autos recriminado, señaló que fue un aspecto puntualmente analizado en «las providencias que resolvieron las respectivas solicitudes […] enfatizando que en tales actuaciones no se vislumbra un actuar arbitrario, caprichoso o ilegal, pues encuentran apalancamiento en la evidencia fáctico procesal y en la normativa que se consideró razonablemente aplicable […]».

El representante legal de la sociedad «Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS», se opuso a las prosperidad de la tutela por cuanto los proveídos «que resolvieron el incidente de nulidad como el que aprobó la liquidación del crédito se ajustaron a derecho», en primer lugar, porque la entidad reclamante se identificó como «Clínica Hispanoamérica SAS, luego en el hipotético caso en que se pudiera decir que hubo error del despacho (que no fue así, pues el auto fue debidamente notificado) la verdad es que el mismo habría sido...

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