SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73009 del 25-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL4211-2019 |
Número de expediente | 73009 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL4211-2019
Radicación n.°73009
Acta 33
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró J.L.G.R. contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
J.L.G.R. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se le reajustara la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., en los siguientes términos: el 9.50% del valor de las mesadas causadas en el año 2005; 10.15% para el 2006; 10.57% para el 2007; 8.60%, para el 2008; 7.33% para el 2009; 8.60% para el 2010; 11.00% para el 2011; 9.2% para el 2012; 12.56% para el 2013; y, sobre las mesadas subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4a de 1976 y el parágrafo 1 del art. 2 de la Convección Colectiva de trabajo, vigente para 1983 -1985, junto con «pago de los dineros que resulten a favor del actor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas»; intereses moratorios; indexación; y, las costas procesales.
Tras reproducir los ajustes pretendidos e ilustrar los aumentos año por año, desde el 2005 hasta el 2013, frente a los topes que daría la pensión en cuantía de 5 SMMLV, fundamentó sus pretensiones en que la reliquidación deprecada como «derechos adquiridos» le eran aplicables, en virtud de los «beneficios» contenidos en la Ley 4ª de 1976; que la demandada incurrió en mora, en tanto no le canceló «las diferencias de los reajustes»; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, mediante la escritura pública n.° 2274 del 6 de julio de 1988, protocolizada en la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada y asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP.
Aseguró que a través de escritura pública n.°2633 del 4 de agosto de 1988, de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., se suscribió contrato de transferencia de activos de ELECTRANTA S.A. ESP., a ELECTRICARIBE S.A. ESP.; y, que las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.
Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, cuando laboraba para ELECTRANTA S.A. ESP, que por ello era beneficiario de los acuerdos extralegales; que la pensión convencional que se le otorgó no excedió los 5 SMMLV durante los años comprendidos entre 2005 y 2013; y, que el 12 de abril último, requirió a la accionada, la certificación de los reajustes efectuados sobre su prestación (fs.°1 a 15).
A. contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, si bien aceptó lo relativo al valor del salario mínimo, dentro de los periodos 2005 a 2009, y 2011 a 2013, lo cierto es que señaló que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, no era de aplicación automática, pues debía respetarse el «principio de inescindibilidad»; es decir, que habiendo desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación de la citada norma, como las «variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y los artículos 1° a 3° del Decreto reglamentario 732 de 1976», no era dable el reajuste pensional pretendido.
Indicó que la pensión de jubilación convencional que ELECTRANTA S.A. ESP, le otorgó al actor es compartible con la de vejez que el ISS le reconoció a aquel, a través de la Resolución n.°1556 del 11 de mayo de 2000; que asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de ELECTRANTA S.A. ESP, «única y exclusivamente» a las personas relacionadas en el convenio que cumplieran los requisitos allí previsto, al igual que los contemplados en el artículo 67 y siguientes del CST, y por un tiempo limitado, es decir, los derechos laborales y pensionales causados hasta el 16 de agosto de 1998, fecha «efectiva» de la sustitución.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «CARENCIA DE ACCIÓN» (fs.°104 a 122). (N. del texto original)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 5 de marzo de 2014, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, probada parcialmente la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010, absolvió a la Electrificadora demandada de todas las pretensiones y no impuso costas (fs.°276, cd 279).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dirimir el recurso de apelación que formuló el promotor del proceso, en sentencia del 19 de mayo de 2015 (fs.°cd.284), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales 2° 3º y 4º de la decisión materia de apelación y en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia la obligación y CONDENAR a la Electrificadora el Caribe S.A. ESP Electricaribe a reajustar en un 15% la pensión de jubilación convencional de J.L.G.R. […], para los años 2006 a 2014 y los sucesivos en que sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe a pagar a J.L.G.R. […], la diferencia generada por el reajuste desde el 1º de julio de 2010 que hasta la mesada de abril de 2015 suma 24’218.641 y la indexación del retroactivo que calculado con el IPC final a marzo de 2015 totaliza $1’613.323 sin perjuicio de que continúe su concesión hasta cuando sea cancelada la obligación que la originó.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la pasiva, en ésta no se impone costas.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión materia de apelación.
(Negrilla del texto original)
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si la pensión convencional del actor «es inferior a 5 veces el salario mínimo legal mensual», en caso afirmativo, «deberá establecerse si es procedente reajustarla anualmente en un 15%», en los términos del parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por la aplicación de la convención colectiva.
A continuación, señaló que:
Al respecto encuentra la Sala a folios 26 y 144 del expediente, certificación de Electricaribe aportada por ambas partes, informando que el actor es pensionado del 28 de noviembre 1994 y que “Parte del anexo número 22 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto a los trabajadores y pensionados Electrificadora del Atlántico existentes a la fecha efectiva de la sustitución el 16 de agosto de 1998”.
En punto la cuantía de la pensión se le lee que ha sido reajustada periódicamente cada 1º de enero según la variación porcentual del IPC certificado para el año inmediatamente anterior y es discriminado su valor anual del 16 de agosto de 1998 $1’059.883 hasta enero de 2013 $1’076.752.
Mediando compartibilidad pensional con el ISS y desde noviembre de 2000 quedando a cargo del empleador $548.921 pesos de $1.351.047 que pagaba […]. Con base en este documental es dable comparar más los valores certificados y el equivalente a 5 mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad a lo que se procede hallando que hasta el 2004 la pensión convencional estuvo por encima de esta cantidad de salario. Efectivamente en 2004 la pasiva pagaba al actor [el valor de] $732.159 y al ISS le correspondía pagar por compartibilidad $1’069.887 pesos, cantidades que suman $1’802.046, calenda en la que 5 salarios eran $1’790.000 a razón de $358.000 por mes.
En cambio, al año siguiente con un IPC del 5.5% el empleador pagaba...
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