SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62546 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62546 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62546
Número de sentenciaSL5225-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5225-2019

Radicación n.° 62546

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.R. DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró H.R.P. contra J.F.G. y J.H.C.R.. Este último fue sucedido procesalmente por la recurrente en calidad de heredera determinada y los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem.

  1. ANTECEDENTES

H.R.P. llamó a juicio a los señores J.F.G., «en calidad de contratista (intermediario)» y J.H.C.R., «en calidad de propietario de Porcícola y Ganadería La Siria» con el fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo para la realización de la obra de construcción, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que expiró por incapacidad médico legal; que «estando al servicio de los demandados» sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 2010; que «J.F.G., en calidad de contratista (intermediario) y J.H.C.R...». estaban en la obligación de asegurarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el inicio de la obra, deber que omitieron; que a la fecha de presentación de la demanda, «los demandados» no habían cancelado los gastos médicos derivados del accidente, las prestaciones sociales, ni liquidado el contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene a «J.F.G. y J.H.C.R.» al reconocimiento y pago indexado de las prestaciones asistenciales por la incapacidad laboral derivada del siniestro; la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías; vacaciones; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; costos del tratamiento médico e internación; intereses moratorios; indemnización total y ordinaria de perjuicios; atención médica por concepto de rehabilitación y/o salud ocupacional; las prestaciones económicas establecidas en los artículos 2, 3, y 7 del Decreto 1295 de 1994 y 2, 3, 6 y siguientes de la Ley 776 de 2002; las costas procesales; y los demás derechos del proceso que resultaren probados en forma ultra y extra petita.

En subsidio deprecó condena en su favor por indemnización por incapacidad permanente, siempre y cuando la junta calificadora dictamine una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y los señores «J.F.G. y J.H.C.R.» existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad; que el señor G. lo contrató para que realizara trabajo de construcción en las instalaciones de la Porcícola y Ganadería La Siria, ubicada en Circasia - Quindío, de propiedad del señor C.R., con un jornal de $200.000 pesos semanales. Agregó que realizó el trabajo en forma personal, obedeciendo instrucciones del empleador y cumpliendo el horario establecido.

Indicó que el 5 de junio de 2010, cuando se encontraba trabajando sobre el techo de la construcción, sufrió un accidente consistente en «la caída del techo que se encontraba a una altura de 4 metros aproximadamente», cayendo sobre unas varillas de hierro que estaban ancladas al suelo, las cuales le generaron graves heridas en la zona abdominal.

Afirmó que le prestaron atención inicial de urgencias en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia – Quindío; que por su delicado estado de salud fue remitido a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde le realizaron varias intervenciones quirúrgicas en el área abdominal; y que posteriormente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la misma institución del 16 al 21 de junio de 2010.

Aseveró que después del accidente «no fue visitado ni atendido por sus patronos»; que para el momento en que ocurrió el suceso no estaba afiliado a ninguna EPS, ARP o AFP; y que «fue abandonado por sus patronos a su suerte», quienes no le suministraron prestaciones asistenciales ni económicas; y que hasta el momento de la presentación de la demanda no había sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

Señaló que no pudo culminar el trabajo para el que fue contratado porque estuvo hospitalizado entre el 5 de junio y el 27 de julio de 2010 y luego fue incapacitado hasta el 30 de septiembre del mismo año, prohibiéndosele realizar esfuerzos físicos. Añadió que desde que fue dado de alta no ha podido realizar las actividades de construcción, porque no puede ejercer cargas pesadas, ni actividades que impliquen posiciones inadecuadas, debido a las secuelas de las heridas abdominales.

Finalmente, acotó que «los demandados» omitieron dar aviso del accidente de trabajo al juez competente del lugar, según lo estipula el artículo 220 del CST.

Mediante providencia del 1º de noviembre de 2011 (f.o 79), el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Armenia, tuvo por no contestada la demanda por parte de J.F.G.. Asimismo, por medio de auto del 10 de noviembre de 2011 (f.o 85), el a quo decretó la interrupción del proceso a partir del 17 de agosto de 2011 debido a la muerte del demandado J.H.C.R. y ordenó notificar a sus herederos determinados e indeterminados, a fin de integrarlos al proceso de referencia.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados de J.H.C.R. se atuvo a la decisión que en derecho llegara a adoptar el Juzgado y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban (f.º 97). Además, no propuso ninguna clase de excepción.

Por su parte, L.R. de Castaño, en calidad de heredera determinada del demandado J.H.C.R., al responder el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, excepto la relacionada con la «condición de Contratista» asignada a J.F.G.. Frente a los supuestos fácticos aceptó que el actor fue contratado por aquel para que realizara el trabajo de construcción en las instalaciones de propiedad del H.C.R.; también aceptó los tratamientos médicos, conforme la historia médica, y la incapacidad dada al actor; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que el señor J.H.C.R. fue un reconocido ganadero y comerciante, quien jamás tuvo en sus negocios y oficios la realización de actividades relacionadas con la construcción; que para la ejecución de la obra civil desarrollada en la Porcícola y Ganadería La Siria, cuyo objeto fue la ampliación de unos módulos de ceba de cerdos, contrató a J.F.G. en calidad de contratista independiente y, por tanto, este fue el verdadero empleador del actor.

En su defensa formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, que entre el señor H.R.P., en calidad de trabajador, y el señor J.H.C.R., propietario de la PORCICOLA y GANADERÍA LA SIRIA, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal para la realización de obra, entre el 1o de Junio y el 27 de julio de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor H.R.P., estando en la ejecución del contrato, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de junio de 2010, y para la fecha no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

TERCERO: DECLARAR Que en el empleador JOSE HERNANDO CASTAÑO, al no tener afiliado al demandante al SGSC en riesgos profesionales, estaba en la obligación de asumir las prestaciones asistenciales y económicas a su favor.

CUARTO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor H.R.P., existe culpa del empleador, y en consecuencia debe asumir las indemnizaciones de que trata el artículo 261 (sic) del CST, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que a raíz del accidente de trabajo sufrido por el señor H.R.P., el día 5 de junio de 2010, quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.6% de origen profesional y fecha de estructuración el día 5 de junio de 2010.

SEXTO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora L.R. DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor J.H.C.R. y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor...

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