SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00222-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00222-01 del 11-10-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00222-01
Número de sentenciaSTC13994-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13994-2019

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00222-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por N.M.V., K.M.M.J. y J.E.L.R., contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, coadyuvado por su hija y el señor L.R., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, controvertir y derecho de petición» que consideró vulnerados por las accionadas; de un lado, por parte del ICBF y el despacho cuestionado, al tramitar proceso de homologación por abandono en favor de sus tres menores hijos, lo que en su criterio, «se hizo mediante una demanda falsa por persona desconocida sin el lleno de los requisitos legales».

Así mismo; cuestionó las actuaciones de la Notaria encausada, toda vez que dentro del trámite de liquidación de herencia promovido por G. de J.M.G., no fue vinculado al asunto y fue despojado del bien, cuya posesión ostentó durante 40 años y del cual era propietario del 50%. Añadió que tal autoridad no ha respondido el derecho de petición fechado del 10 de junio de 2019.

Pretenden en consecuencia: « (i) Reconocer que la Notaria 4 de Medellín omitió vincular y notificarme del trámite de Liquidación de Herencia y en su lugar declarar nula toda actuación (ii) Ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, desmontar como titular del predio al señor M.G.G. y ordenar como titular de derecho real de dominio al señor N.M.(.D. sin efecto la Escritura 5080 del 30 de septiembre de 1996 (iv) Reconocer que la Notaria 4 de Medellín me vilo el derecho fundamental de petición fechado 10-junio-2019 y en su lugar se ordene la entrega de copias auténticas solicitadas (v) Reconocer que la accionadas ICBF y el Juzgado 2 de Familia de Cartagena, tramitaron un proceso mediante demanda falsa por una persona que no conocemos sin el lleno de requisitos legales y en su lugar ordenar dejar sin efecto todo lo resuelto mediante Resolución No 015 del 13 de marzo de 1997 y la resolución de la Juez 2 de Familia que homologo lo resulto por el ICBF». [Folio 5, c. 1]

  1. Los hechos

1. Mediante Escritura Pública de Compraventa No. 2965 del 5 de septiembre de 1967, de la Notaria Cuarta del Circulo de Medellín, C.E.M.A., trasfirió al señor M.V., aquí tutelante, todos los derechos que por gananciales correspondieran a la sucesión de su esposa fallecida Á.G. de M..

2. En el mismo instrumento facultó al peticionario para que lo representara en la gestión sucesoria de su cónyuge, como subrogatario. A su vez, a modo de información, se precisó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 127 de esa ciudad, hacia parte del actuación citada.

3. Más adelante, a través de Escritura Pública 5080 del 30 de septiembre de 1996, G. de J.M.G., adelantó trámite de liquidación de herencia de los causantes C.E.M.A. y Á.G., en donde se le adjudicó el inmueble citado en el numeral segundo.

4. Adujo el recurrente, que el 10 de junio de 2019, acudió a su residencia y que no se le permitió el ingreso por los ahora ocupantes, al aducir que éste ya no era dueño del bien.

5. En vista de lo anterior, el 12 de junio siguiente, radicó recurso de reposición y solicitud de nulidad, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Medellín, en donde pidió la invalidez de lo actuado, por no habérsele vinculado dentro del asunto de sucesión, por tener calidad de propietario del 50% del predio referido.

En el mismo memorial invocó derecho de petición, a fin de que se expidiera copia de todos los actos surtidos al interior de la liquidación de herencia reseñada.

6. De otro lado; ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se adelantó investigación administrativa, para la protección de los menores XXX y YYYY hijos y hermanos de los dos primeros recurrentes.

7. En Resolución del 13 de marzo de 1997, se declaró a los infantes en situación de abandono, por lo cual se ordenó tomar como medida de protección, la iniciación de las diligencias de adopción.

8. El padre de los infantes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

9. Posteriormente, la Defensoría de Familia presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, solicitud de homologación, conforme a los presupuestos contenidos en el artículo 61 del Código del Menor.

10. El administrador de justicia, previo agotamiento de las etapas de rigor, en providencia del 26 de agosto de 1998, homologó el acto administrativo en mención y ordenó inscribir en los libros de los registros civiles correspondientes.

11. Tal decisión se fundamentó en las probanzas que permitieron concluir al fallador, que ambos progenitores de los niños, se encontraban en el consumo de sustancias sicoactivas, habitantes de calle y que ninguno de sus familiares quiso asumir su cuidado de éstos.

12. El accionante, coadyuvado por su hija y el señor L.R., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por las accionadas; de un lado, por parte del ICBF y el despacho cuestionado, al tramitar proceso de homologación por abandono en favor de sus tres menores hijos, lo que en su criterio, «se hizo mediante una demanda falsa por persona desconocida sin el lleno de los requisitos legales».

Así mismo; cuestionó las actuaciones de la Notaria encausada, toda vez que dentro del trámite de liquidación de herencia promovido por G. de J.M.G., no fue vinculado al asunto y fue despojado del bien, cuya posesión ostentó durante 40 años y del cual era propietario del 50%. Añadió que tal autoridad no ha respondido el derecho de petición fechado del 10 de junio de 2019.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante proveído de 26 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 33-34, c. 1]

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Bolívar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia; así mismo, pidió la negación de la protección endilgada, tras el incumplimiento de requisitos como; falta de legitimación en la cusa por activa, subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable. [Folios 41-44, c. 1]

A su turno el Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, solicitó la improcedencia del reguardo, tras referir que las actuaciones datan desde 1998, lo cual desconoce el precepto de inmediatez. [Folio 51, c. 1]

La titular del Despacho encausado, informó que no se encontraba el expediente referido por el quejoso, dispuso el envió de copias del libro radicador para la época y estimó además que se debía negar la petición de salvaguarda, por tratarse de un pronunciamiento fechado de 1998. [Folio 52, c. 1]

La Notaria cuestionada, remitió copia de todas las actuaciones tendientes a dar respuesta al derecho de petición solicitado.

3. La Colegiatura Superior de Cartagena, en sentencia de tutela del 12 de agosto de 2019, negó el amparo, en cuanto a la vulneración alegada en contra de la Notaria, por carecer de requisito de inmediatez pues la cuestión se adelantó en 1996 y subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otros medios idóneos y eficaces para reclamar sus derechos.

Sobre la trasgresión imputada al ICBF y al juez encausado, precisó en el mismo sentido, la carencia de la inmediatez y que las accionadas actuaron conforme a derecho.

Finalmente, sobre a la violación al derecho de petición por parte del ente notarial, concedió para que le diera una respuesta de fondo a la parte actora, conforme al escrito del 14 de junio de 2019, tras considerar que no obraba prueba en el plenario de contestación y por el silencio de la acusada.

4. Inconformes los querellantes, interpusieron recurso de impugnación, bajo los mismos argumentos del escrito inicial. Pidió que se vinculara a la Registradora Nacional a fin de que informe si R.A. existe legalmente o es un nombre ficticio para presentar demanda ante el ICBF. [Folios 80-81, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de...

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