SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65155 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65155 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1095-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65155


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1095-2019

Radicación n°65155

Acta 11


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENILDA ROSA OSORNO DE CANO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que la recurrente sigue en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La actora demandó al ISS a efecto de que se le condene a reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2009, cuando reunió los requisitos de ley, con las correspondientes mesadas adicionales, e incrementos legales, debidamente indexados, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se le impongan las costas procesales.


Para dar respaldo a sus pretensiones, aseguró haber nacido el 1 de septiembre de 1954, efectuado un total de 573 semanas de cotización al sistema general de pensiones hasta el 30 de julio de 2010; haber obtenido respuesta negativa a su solicitud de pensión, ya que en criterio del ente demandado no reúne los requisitos de Ley, a pesar de que satisfizo 535,9 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, al cumplir los 55 años de edad; agregó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por último, que la entidad demandada no tiene la razón.


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente el haber dado respuesta negativa a la súplica de la actora, los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró implícitamente resueltas las excepciones, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de la providencia si no se apelaba.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación formulada por la accionante, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que si bien era cierto que para ser beneficiario del régimen de transición no se requería haber estado afiliado a seguridad social el 1º de abril de 1994, ni estar realizando cotizaciones, ni que la expresión «régimen anterior al cual se encuentre afiliado» era sinónimo de vínculo laboral, también lo era que ello implicaba la necesidad de haber prestado servicios o haber hecho cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que como lo había advertido el juez, la demandante no acreditaba haber estado como trabajadora dependiente ya en el sector público ya en el privado, no tenía derecho a la aplicación del régimen previstos en el artículo 36 de la mencionada ley y por ende no se le podía aplicar los reglamentos del ISS, como lo había precisado esta Sala en sentencia del 13 de mayo de 2012 radicación 38476.


Textualmente señaló:


Así mismos e debe precisar que el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido...

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