SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59201 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59201 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4199-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4199-2019

Radicación n.° 59201

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MOLINA MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Hernando Molina Molina llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que le prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 23 de abril de 2004; que se afilió al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para los años 2001-2002; y que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales con inclusión de todos los factores de salario a la terminación del contrato de trabajo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la reliquidación y pago de las primas convencionales de vacaciones, de antigüedad y de servicios, la bonificación en dinero (plan quinquenal) y la de jubilación, teniendo en cuenta como factores de salario además del básico, las primas de transporte y de arrendamiento, el trabajo en dominicales, festivos y horas extras devengadas en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, parágrafo 2, 97, 104 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1 de enero de 2001, además la reliquidación del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación desde su otorgamiento, 24 de abril de 2004, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la empresa demandada temporalmente por 4 meses y 6 días; y a partir del 1 de diciembre de 1976 hasta el día 23 de abril de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado a la organización sindical «USO», era beneficiario de las convenciones colectivas con vigencia 2001-2002, suscritas entre esta organización y la demandada; que por reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2004, se le cancelaron las primas proporcionales de vacaciones, de antigüedad, el plan quinquenal convencional y la bonificación por jubilación, sin la inclusión de 134 días, que le fueron descontados por la empleadora «en forma arbitraria y sin justificación» y efectuó la liquidación definitiva con un salario distinto al devengado, puesto que fue superior al determinado por ECOPETROL S.A., durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de abril de 2003 y 23 del mismo mes de la siguiente anualidad, según lo consignado en el siguiente cuadro:

GANANCIAS

VALOR

Horas Extras

$1.579.930

Prima de Transporte

602

Prima de arriendo

1.794.704

Enfermedad

617.160

Prima de antigüedad

2.715.504

Prima de vacaciones

2.415.784

Prima convencional

2.519.395

Prima de servicios

2.591.924

Vacaciones en Tiempo

755.793

Vacaciones en dinero

1.157.324

Subsidio alimentación

2.304

Bonificación por jubilación

3.579.528

Total

$33.801.200

Promedio

2.816.767

Aseguró que al tener en cuenta el anterior promedio salarial, la accionada debió reliquidar el valor de las prestaciones sociales reconocidas al momento de finalizar el contrato de trabajo, para lo cual efectuó la reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2004, la que fue negada mediante comunicación n.° RPM- 241 del 18 de noviembre de ese año (f.° 75 a 94).

Adicionó la demanda y solicitó que se declarara, que como beneficiario de la convención vigente entre el «1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003», tenía derecho a los incrementos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, de conformidad con el artículo 124, equivalente al 8.4% o al porcentaje del IPC causado en los años 2002 y 2003 respectivamente, «si este resultare mayor; S., al aumento salarial establecido en el numeral 12 del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 (…) equivalente al 5% sobre el salario», que percibió a esta fecha, más la bonificación de $400.000, que compensa el mencionado incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha de la decisión arbitral.

En consecuencia, que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias por salarios y prestaciones que resultaran de los aludidos incrementos y de la bonificación contemplada en el laudo arbitral de 2003 (f.° 252 a 256).

En respaldo de estas peticiones dijo que la USO y ECOPETROL acordaron en la convención de 2001-2002, en la el incremento salarial del 8.75% y 8.4% respectivamente; que el 28 de noviembre de 2002, el sindicato denunció la convención, por lo que se suscribió el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; que durante el proceso de negociación, se mantuvo vigente aquel instrumento extralegal del que era beneficiario, razón por la cual su salario debió incrementarse para los años 2003-2004, en los términos del artículo 124, lo que no cumplió el demandado.

ECOPETROL S.A., al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; adujo como razones, que liquidó en legal forma todos los rubros a los que tenía derecho, con base en lo efectivamente causado y devengado por el trabajador en el tiempo servido; que reconoció la pensión de acuerdo a los ingresos que constituyeron salario, por lo que no le adeudaba suma alguna; que incurre en contradicción, toda vez que «afirmó que la convención no estuvo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre 2003»; que no tiene derecho a los incrementos de 2004, ya que para ese año este acto extralegal no estaba vigente, pues fue denunciado el 31 de diciembre de 2003 y no hubo acuerdo; que fue reemplazado por el laudo arbitral que adquirió firmeza en diciembre de 2004, «por lo que cuando el contrato de trabajo del demandante terminó, la empresa se encontraba en negociación»; en consecuencia, no había lugar a los incrementos reclamados, porque ECOPETROL pagó lo que le correspondía con fundamento en la convención colectiva vigente para 2001.

En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2004 y la emisión de la respuesta al demandante, n.° RPM-241 expedida el 18 de noviembre de 2004; dijo que no le constaba la afiliación del demandante al sindicato y que fuera beneficiario de la convención vigente para 2001-2002; los demás, los negó.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 233 a 251 y 393 a 398).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de julio de 2009 (f.° 553 a 562), absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por H.M.M. y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 31 de julio de 2012 (f.°13 a 26 cuad. T..), mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y gravó en costas al vencido en juicio.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, adujo que el problema jurídico consistía en determinar si la empresa accionada al liquidar las...

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