SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00194-00 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00194-00 del 06-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1028-2019
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00194-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1028-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00194-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W.S.S. y J.C.S.R., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundo grado pronunciada al interior del proceso ejecutivo mixto que promovieron en contra de J&T Negocios e Inversiones S.A.S. y otros.

Por tal motivo, solicitan entonces, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «proferir nuevamente la decisión de segunda instancia».

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital declaró probada parcialmente la excepción denominada «cobro de lo no debido», y dispuso seguir adelante con la ejecución por $891.264.921,oo.

Indican que aunque los ejecutados formularon recurso de apelación contra esa determinación, alegando que «las pruebas (…) da[ban] cuenta que la obligación (…) fue pagada en su totalidad; [y] que (…) al radicar la demanda no se informó el saldo real de la deuda (…) [lo que] se constituía un fraude procesal», la Corporación convocada «de forma oficiosa declar[ó] la prescripción de la acción», revocando entonces lo resuelto por el juez de primer grado, incurriendo así, dicen, en causal de procedencia del amparo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues se pronunció respecto de «punto que el apelante único no trajo a colación en el sustento del recurso de alzada; [ni] en los reparos concretos de la sentencia», motivo por el cual acuden a la presente vía excepcional.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 29 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que en la determinación criticada «se explicaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisión, a los que [s]e remit[e]» (fls. 18 y 19).

b.) El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital indicó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los inconformes, pues la sentencia que profirió en primera instancia en el marco del juicio ejecutivo cuestionado, les resultó favorable a sus intereses (fl. 43).

c.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «revocar» el fallo del 16 de mayo anterior proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «declarar fundada la excepción de prescripción», dentro del proceso ejecutivo mixto que W.S.S. y J.C.S.R., aquí accionantes, promovieron en contra de J&T Negocios e Inversiones S.A.S. y otros, pues en sentir de los primeros, la autoridad convocada se extralimitó en sus funciones al descender al estudio de aspectos que no fueron materia de la alzada.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital resolvió de fondo la contienda ejecutiva tantas veces memorada, declarando «parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido e infundados los demás medios exceptivos propuestos por pasiva».

3.2. Descontenta con lo resuelto, la parte ejecutada a través de apoderado apeló la decisión, exponiendo específicamente como sustento de su inconformidad, que de las pruebas recaudadas se advertía que «la obligación se había pagado en su totalidad», en virtud de la realización de una «dación en pago», sin que se especificara además, la «cantidad por las partes (…); ni los ejecutados supieron precisar ni dar con certeza cuánto era el saldo que se debía, osea las partes aquí deben tener un equilibrio igual para el manejo de este proceso; se ve tanta la temeridad (…) y el esconder esa parte de arreglo negocial que se explicó en este proceso que fueron tan allá de pretender demandar una obligación con la totalidad del capital y los intereses, eso raya y está presuntamente tipificado como un delito de fraude procesal, [pues] cómo se va a presentar una demanda, a sabiendas ellos (…) de que se había pagado (…) o impagado la totalidad de la obligación, capital e intereses, y posteriormente en la audiencia de interrogatorio señalan que sí, que se recibieron abonos, eso es defraudar (…) así no se puede erigir una sentencia» (fls. 7A y 7B).

3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 7 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, luego de escuchar la sustentación del recurso, la que se apuntaló, se insiste, en la indebida valoración probatoria en lo que tiene que ver con el pago de la acreencia y la presunta comisión del delito de fraude procesal, resolvió dejar sin valor ni efecto lo resuelto, para en su lugar, «declarar fundada la excepción de prescripción» formulada por el extremo, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha determinación, el ad quem precisó, que teniendo en cuenta el artículo 328 del Código General del Proceso, «en el que amplía el espectro de intervención de la segunda instancia para los puntos que deba adoptar de oficio, máxime cuando tenga que hacerse un control de constitucionalidad y legalidad, preliminarmente es importante señalar que la acción ejecutiva mixta (…) fue presentada contra los deudores otorgantes de los pagarés (…), obligación cuya solución fue garantizada con la hipoteca constituida sobre los predios (…) por lo que para la realización de la garantía real se propició también la acción contra C.A. [y otros] quienes con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario adquirieron el dominio de los bienes y son los actuales propietarios de estos», recalcando que los primero ejecutados «fueron excluidos de este cobro ante la toma de posesión de sus negocios que hiciera la Superintendencia de Sociedades», por lo que «la ejecución solo se siguió contra los dueños del bien hipotecado condición que resulta de primordial importancia como quiera que éstos no son deudores de la obligación y sólo fueron convocados por su calidad de propietarios de los bienes».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que «respecto de los propietarios de los bienes...

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