SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00296-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00296-00 del 20-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00296-00
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1815-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1815-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00296-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bernardo Á.V contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», a la «COSA JUZGADA», al acceso a la administración de justicia y a la «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de pertenencia que Andrés Felipe Álvarez Mazuera y otros, promovieron en su contra, y, con lo resuelto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió frente al otrora demandante.


Por tal motivo, solicita entonces, que se ordene i) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «revocar [el] auto (…) de (…) seis (6) de [d]iciembre de 2018 y en su lugar confirmar el numeral 4 del auto (…) de fecha [e]nero 26 de 2018 proferido por el Juzgado Sexto (…) Civil del Circuito»; ii) a la Oficina de Comisiones Civiles No. 18 de la citada ciudad, «continu[ar] con la diligencia de ENTREGA del inmueble denominado “CUMBRES BORRASCOSAS” y del secuestro del establecimiento de comercio “LA CHORRERA DEL INDIO”»; y; iii) al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y a «los otros Despachos Judiciales que han abocado [conocimiento] como Jueces de Tutela, para que en ejercicio de sus facultades disciplinarias y sancionatorias (…) procedan a sancionar a los involucrados en el abuso de la acción de tutela de manera temeraria».


2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del litigio de restitución referido en líneas anteriores, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali comisionó a la Oficina de Comisiones Civiles No. 18 de la citada ciudad la entrega del predio identificado con el folio de matrícula No. 370-374828, así como el secuestro del establecimiento de comercio «La Chorrera del Indio» desde el 15 de mayo de 2017, dicha diligencia fue suspendida en varias oportunidades, habida cuenta las múltiples acciones constitucionales que han sido formuladas por quienes afirman ser poseedores del bien1, y aunque solicitó la sanción de los accionantes por el uso indiscriminado de tal mecanismo, las autoridades del conocimiento no se pronunciaron al respecto2.


Indica de otra parte, que pese a que en el juicio de usucapión la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió que, previo suspender la ejecución de la sentencia proferida en la controversia primigenia –artículo 590 del C.d.P., los demandantes debían constituir caución por la suma de $300.000.000,oo, y, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito no se había pronunciado aceptando o rechazando tal garantía, la autoridad comisionada para la entrega del citado bien, «de manera precipitada (…) decidió suspender la diligencia».


Señala que en la anterior determinación, es decir, la que resolvió sobre las medidas cautelares, la Corporación convocada desconoció no solo que los demandantes en pertenencia le reconocieron en el juicio de restitución «el dominio pleno sobre el predio», sino que en la tan mentada comisión se les rechazó de plano la oposición que éstos hicieron a la misma, cuando manifestaron ejercer posesión respecto del inmueble.


Manifiesta que además se omitió que los contratos de arrendamiento del bien son anteriores a febrero de 2012, data que en que, se asegura, comenzó la posesión del inmueble, a más que tampoco existe prueba de una presunta «sociedad patrimonial de hecho» con la progenitora de los allá interesados, elementos todos estos que, dice, de manera alguna les puede atribuir «un mejor derecho».


Finalmente sostiene, de una parte, que la caución impuesta no se acompasa con el avalúo del inmueble, y de la otra, que el actuar de sus contradictores le impide el disfrute del predio de su propiedad, máxime cuando a pesar de que se logró su secuestro, por actos de «violencia» la auxiliar de la justicia no pudo cumplir sus labores, circunstancias todas éstas que vulneran los derechos fundamentales invocados.


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de febrero del ogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del proceso de usucapión criticado, precisó que éstas «se encuentran ajustadas a la normatividad, y no se evidencia vulneración» alguna (fls. 141 y 142).


b.) Andrés Felipe Álvarez Mazuera, después de confirmar y negar algunos de los hechos del escrito de tutela, precisó que el actor tuvo a su alcance todas los mecanismos de defensa en el marco del litigio de usucapión para cuestionar las decisiones...

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