SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00838-00 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00838-00 del 18-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00838-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17312-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC17312-2019

Radicación nº 11001 02 30 000 2019 00838 00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve la tutela entablada por L.C.M.V., R.E.F.Á. y E.M.P. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el pleito con radicado 2012-00131-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretendieron que se deje sin efecto los proveídos de ambas instancias que los sancionaron disciplinariamente con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado.

Para tal fin, señalaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba les impuso tal correctivo por encontrarlos responsables de las faltas consagradas en los numerales 2º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de que no entregaron a sus clientes los dineros completos que les correspondían a raíz de la liquidación del crédito efectuada en el ejecutivo adelantado por éstos – docentes – contra la Fiduprevisora S.A., ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. De allí que se concluyó que obtuvieron sumas superiores a las que debían percibir por concepto de honorarios (31 ago. 2016).

Apelaron ese veredicto y a pesar de que la Sala «Disciplinaria» del Consejo Superior de la Judicatura decretó la extinción de la acción por la «falta del numeral 2º del artículo 35» ejúsdem, lo ratificó respecto de la otra (4 jul. 2019).

Indicaron que cuando fueron vinculados a la pesquisa ya se habían practicado algunas pruebas que entonces no pudieron controvertir; R.E. no fue debidamente enterado de la apertura de la investigación porque estaba privado de la libertad, lo que era de público conocimiento; además, la «sanción» no se graduó en forma correcta y, finalmente, no se tuvo en cuenta la prescripción de la «acción disciplinaria», dado que los acontecimientos averiguados datan del 15 de noviembre de 2011, «fecha en que recibieron el pago de los dineros», lo que al haberse desechado muestra un «desconocimiento absoluto del Estado Social de Derecho».

Añadieron que se les violó el «derecho a la defensa técnica» en tanto no se les garantizó la escogencia de un procurador de confianza, sino que ipso facto se les designó uno de oficio.

Por todo ello, adveraron que se incurrió en vía de hecho y, por tanto, deben deshacerse las providencias de 31 de agosto de 2016 y 4 de julio hogaño.

2. El extremo pasivo respondió que no ha cometido algún desafuero.

CONSIDERACIONES

1. Según se resumió, aunque la crítica de los promotores se enfila contra los pronunciamientos aludidos en las dos «instancias», aquí sólo se pasará revista al que zanjó la controversia definitivamente, esto es, el de 4 de julio corriente, en tanto, como se ha dicho otras veces:

aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017).

En este orden, confrontada la resolución de la «Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» con los argumentos de disenso de los precursores, prontamente sale a flote que éstos aspiran utilizar este mecanismo como una tercera ocasión para debatir sobre los aspectos que fueron materia del decurso en mención, para cuyo propósito no se concibió la presente salvaguarda.

Ciertamente, del dossier no efunde algún desafuero configurativo de «vía de hecho», puesto que esa dependencia justificó la confirmación de la «sanción» anclada en motivaciones serias y razonables que, aun cuando pudieran no compartirse íntegramente por la Corte, no reflejan arbitrariedad ni, por ende, lesión de los atributos básicos de los gestores.

N. cómo la Corporación querellada explicó que:

(…) todos los testimonios arrimados al proceso ratifican que entre los abogados iniciales y los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2011-00055, se celebraron contratos verbales, en los cuales las obligaciones dinerarias no quedaron expresamente acordadas, por lo que deberá aplicarse los límites máximos permitidos por la ley y la jurisprudencia.

En punto a E.M.P., caviló:

(…) a folio 733 del c. 1ª instancia, obra comprobante de la operación bancaria No. 45641747 de fecha 15 de noviembre de 2011, por valor de $500.340.919.oo., depositados en la cuenta de ahorros No. 427453002784 a nombre del abogado E.F.M.P.. Por lo que, confrontando la versión del togado, como las manifestaciones de la defensa, existe un diferencia de $129.659.081.oo., que no aparecen relacionados, ni justificados, ni que hayan sido entregados a los poderdantes, pero que por la insistente afirmación del abogado en su versión libre, prueba indirecta, corresponderían al valor total de los $630.000.000 entregados por el abogado BALLESTA GALVIS.

Se tiene, por lo tanto, certeza que el abogado M.P., cometió la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en razón a que lo allí establecido sanciona el hecho de no entregar a quien corresponda los dineros percibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que la cifra entregada a cada uno de sus poderdantes fue muy inferior a la liquidación judicialmente aprobada del respectivo crédito reclamado, conforme se observa en el Anexo de copias del proceso ejecutivo laboral allegado a este proceso disciplinario; obligación de entregar los dineros, que recaía no solo en el abogado sustituto, quien fue el que elaboró y presentó la respectiva liquidación del crédito y una vez aprobado por el Juzgado de Conocimiento, recibió los títulos judiciales y los cobró, conforme obra en el expediente, sino también en el abogado M.P., quien recibió para dicho propósito la suma de $630.000.000.oo., lo cual a la fecha no ha ocurrido, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 – 8 del Estatuto Ético del Abogado.

Frente a L.C., adveró:

(…) se tiene que de conformidad con la liquidación de crédito se le ordenó pagar la suma de $1.438.198.756.oo, sin embargo su defensa afirmó que de manos del abogado E.M.B.G. a quien [ella] le había sustituido el poder conferido, recibió la suma de $700.000.000.oo (…) En principio se observa que no le asiste la razón a la apoderada...

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