SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63928 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63928 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63928
Número de sentenciaSL5013-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5013-2019

Radicación n.° 63928

Acta 40


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA GRACIELA CANO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2013, en el proceso instaurado la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Maria Graciela Cano López llamó a juicio a la entidad accionada para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez, con ‹‹retroactividad al día que cumplió con el requisito de las 1000 semanas››, las mesadas adicionales, los incrementos anuales; que se liquidara su prestación de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del 141 ibídem y las costas procesales.


Como fundamento de sus súplicas, manifestó que nació el 5 de febrero de 1955; que el 4 de marzo de 2010, presentó ante la accionada solicitud de pensión de vejez y mediante Resolución n.º 021740 de 2010 le fue negada, con el argumento que completó 950.71 semanas en el ‹‹sector público y al ISS››; que el 26 de noviembre del mismo año interpuso los recursos correspondientes, en contra de la mencionada decisión; que mediante los actos administrativos n.°021740 de 2010 y 023469 de 2011, confirmaron la negativa.


Afirmó que al momento de expedirse el último acto de la entidad, no se incluyeron los siguientes periodos:


Febrero de 2005/del 01 de Septiembre de 2009 al 27 de Septiembre de 2009/Diciembre de 2006/ del 01 de Marzo de 2007 al 03 de Mayo de 2007/ del 01 de Julio de 2007 al 09 de Septiembre de 2007/ del 01 de Septiembre de 2008 al 28 de Septiembre de 2008/ del 01 de Octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008/ y 15 días de abril de 2009, de lo que se aduce que (…), tenía el derecho de pensión de Vejez desde el mismo día que la solicito (sic).


Sostuvo que en la Resolución n°023469 de 2011 el ISS, se indicó que ‹‹sumando el tiempo laborado en el sector público sin cotización al iss (sic) con las semanas cotizadas al iss (sic), arroja un total de 1007,28››, que ya se tenían ‹‹al momento de solicitar por primera vez la citada pensión (…) y dicha suma de semanas es resultante de la corrección de Historia Laboral (…)››.


Agregó que en el último acto administrativo, se le sugirió completar 1175 semanas para el 2010 o reclamar la indemnización sustitutiva; que la última cotización la realizó en julio de 2009 en su calidad de trabajadora independiente (f.° 1 a 5).


Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; que mediante la Resolución n.° 021740 de 2010, se le negó la pensión de vejez, bajo el argumento que solo contaba con 950,71 semanas cotizadas al sector público y al ISS, decisión que se confirmó mediante Resolución n.°023469 de 2011, en el cual se le indicó que debía seguir aportando hasta completar la densidad de aportes exigidos en la ley o reclamar la indemnización sustitutiva.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de indexación y cobro de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ‹‹BUENA FE DEL ISS››, ‹‹MALA FE DEL ISS››, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, ‹‹CUALQUIER OTRA QUE RESULTARE PROBADA AL INTERIOR DEL PROCESO›› (f.° 79 a 89).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 13 de noviembre de 2012 (f. CD 105; 106, y 107), absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada de la demandante, mediante fallo del 24 de julio de 2013 (f.°115 CD 116 y 117), confirmó la decisión en todas sus partes y no gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que acorde con la historia laboral presentada, la norma aplicable para el reconocimiento pensional era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que permitía la sumatoria de tiempos públicos y semanas de cotización al ISS. Agregó,


La sumatoria de tiempos públicos sin cotización al seguro y de semanas efectivamente cotizadas a la entidad sólo está permitida por la ley 100 del 93 y en la modificación que de esta ley se efectuó en la ley 797 del 2003, no siendo viable por tanto efectuar tal sumatoria para quienes pretenden que se les otorgue la pensión como beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada ley y en virtud de este con aplicación del decreto 758 del 90.


Enfatizó que de acuerdo con la citada Ley 797 de 2003, para el año 2010, fecha de la petición, se requerían 1175 semanas.


Precisó que tampoco le asistía el derecho a pensionarse bajo la égida de la Ley 71 de 1988, por cuanto,


[…] la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al seguro, antes de expedirse la ley 100 del 93 estaba permitida sólo para quienes se beneficiaban del artículo séptimo de la ley 71 del 88, conocida como pensión por aportes, pero a la actora no le asiste derecho a pensionarse con esta normatividad toda vez que en el artículo séptimo de la misma se exigen 20 años de aporte sufragados a entidades de previsión social y de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la actora sólo laboró por algo más de 3 años al servicio del municipio de Medellín y, dicha entidad además no efectuó aportes a ninguna caja o fondo de previsión y adicionalmente, si bien laboró por otros siete años y 7 meses al servicio de la dirección seccional de salud de Antioquia, el total de tiempo laborado en el sector público sólo asciende a 12.23 años.


Citó el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 e indicó que solo el artículo 33 ibídem permitía la...

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