SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60479 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60479 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60479
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1476-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1476-2019

Radicación n.° 60479

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como integrantes del litisconsorcio necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería jurídica a la doctora G.A.M.V. con tarjeta profesional 47.300 del CSJ para que actúe dentro del proceso como apoderada de Bogotá D.C., conforme al poder obrante a folio 176 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.J.P.G. llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que se declare que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 31 de octubre de 1992 hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la que presentó renuncia de su cargo por causas imputables al empleador; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que se desempeñó como ayudante de servicios diurna, inicialmente, y finalizando, como auxiliar de facturación en el Instituto Materno Infantil, devengando un salario de $662.290 mensuales. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre S. y la fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero; y que las entidades vinculadas por pasiva incurrieron en la omisión del pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC desde el año 2000 hasta el 2004.

En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: las cesantías definitivas causadas, junto a los intereses acumulados desde el año 2002 al 2005; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causados desde el 31 de enero del 2002 hasta que se verifique el pago; las primas de vacaciones reconocidas convencionalmente en proporción del 80% del salario mensual por cada año, desde el 2001 hasta el 2004, junto a la indemnización moratoria por su no cancelación; la prima de antigüedad equivalente al 10% sobre el salario básico mensual; la indemnización legal por el incumplimiento de las obligaciones laborales en que incurrió la Fundación San Juan de Dios dando lugar a la presentación de la renuncia; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas procesales. Por último, solicitó que se declare que la razón de la solidaridad deprecada obedece fundamentalmente, a la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 31 de octubre de 1992, pero que antes de su posesión laboró de manera ininterrumpida entre el 28 de abril y el 28 de junio y del 11 de septiembre al 25 de octubre de 1992; comentó que como empleada de la institución estuvo cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación en junio de 1982, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas.

Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982 y comentó que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; las cesantías; el auxilio de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero.

Reseñó que prestó sus servicios a la fundación demandada sin interrupción, a pesar de que esta dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación y los pagos de aportes a la seguridad social integral.

De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación.

Refirió que la señora A.K.G.P. fue nombrada en el cargo de liquidadora de la institución accionada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación.

Agregó que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil. Para finalizar adujo que con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las demandadas.

En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que le dieron creación, pero aclaró que la interpretación realizada por la actora era subjetiva; y frente a la mediación ministerial, adujo que fue cierta, sin embargo, que dicha intervención posteriormente quedó a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y para finalizar admitió que la demandante radicó el derecho de petición que adujo.

Fundamentó su defensa en que las obligaciones deprecadas emanaban del vínculo que se estableció entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y que, en el mismo sentido, el Ministerio no tenía competencia para efectuar nombramientos ajenos a los propios de su planta pues cada entidad gozaba de autonomía para el manejo de su personal; memoró la sentencia fechada el 8 de marzo de 2005 para que el a quo la tuviera en cuenta a la hora de resolver. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación; refirió que por lo ordenado en la sentencia mencionada, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también dio por cierto lo referente al acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y la presentación del derecho de petición por parte de la actora.

Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace garante de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital S.J. de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la citada fundación asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en...

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