SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87067 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87067 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 87067
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16509-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16509-2019

Radicación n.° 87067

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo, honra e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que C., C. y O.A.F. le otorgaron poder a R.O.Q. para adelantar el proceso de sucesión de los causantes L.C.A.A. y G.C.; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

Indicó que, el 6 de febrero de 2015, C.A.F. por asuntos personales, radicó un memorial en el cual revocaba el poder que había sido previamente otorgado al abogado; sin embargo, se continuó con el trámite procesal, por lo que el despacho de conocimiento por medio de providencia del 29 de mayo de 2015, declaró aprobada el trabajo de partición de las causantes.

Manifestó que, el 16 de junio de 2016, después del proveído referenciado, C.A.F. le otorgó poder, por lo que solicitó copias de la sentencia y del trabajo de partición; que, mediante auto del 14 de julio siguiente, el juzgado le reconoció personería jurídica y expidió las copias pedidas, «pero no se le dio trámite a la revocatoria del poder y el abogado quejoso repito nunca le solicitó al despacho que le diera trámite al memorial revocatorio como lo dispone el inciso 2º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil».

Narró que la única actividad del profesional quejoso fue realizada el 15 de junio de 2015, oportunidad en la que solicitó la expedición de una certificación que lo acreditara como abogado de sus poderdantes desde el inicio hasta la culminación del proceso junto con la copia del trabajo de partición y sentencia aprobatoria, para iniciar un proceso ejecutivo laboral en contra de los tres poderdantes, «lo que efectivamente hizo en defensa de sus legitimos derechos embargados el bien inmueble que fue objeto de sucesión».

Expresó que R.Q. formuló queja en su contra por haber recibido poder sin solicitar el paz y salvo de honorarios de C.A.F.; que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo del 28 de septiembre de 2016, lo sancionó con censura por ser disciplinariamente responsable en la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de dolo.

Que interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

Expuso que las autoridades judiciales violentaron sus prerrogativas constitucionales pues no se tuvo en cuenta que la queja disciplinaria estuvo fundamentada en hechos contrarios a la verdad, «porque el suscrito jamás vulneró derecho alguno al togado quejoso, es más, el quejoso tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso, pero guardó total silencio, para hacerlos valer en un proceso ante la justicia ordinaria laboral, en donde sus mandantes, le pagaron absolutamente todo lo pactado, para poder obtener el desembargo del bien, que fue objeto de sucesión».

Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia del 28 de septiembre de 2016 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la del 18 de octubre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar, se deje sin valor ni efecto la sanción en el Registro Nacional de Abogados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura destacó que la providencia que era motivo de inconformidad, contrario sensu, a lo señalado por el togado, fue producto de un estudio juicioso, lógico y coherente, de ahí que no se configuraron vías de hecho violatorias de los derechos aludidos soslayados.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destacó que la conclusión a la que arribó fue el resultado de una reflexión jurídica basada en las pruebas obrantes en el informativo, cuyo análisis integral fue presidido por las reglas de la sana critica, sin que hubiera lugar a excesos o arbitrariedades que, a la postre, no estaban demostradas por el actor.

Mediante fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de la inmediatez al considerar que:

El actor cuestiona las sentencias de 28 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2018 emitidas por salas acusadas dentro del juicio disciplinario objeto de la queja constitucional, que lo sancionó con “censura”.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído de segundo grado -18 de octubre de 2018- y la fecha de formulación del resguardo -30 de septiembre de 2019- transcurrió cerca de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la supuesta afectada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó y manifestó que no se tuvo en cuenta que el fallo del 18 de octubre de 2018 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le fue notificado hasta el 4 de abril de 2019, a través del telegrama S-J. JPAP 10454 del 3 de abril del presente año, «que por asunto totalmente al suscrito, no fue notificada en tiempo (…) y se advierte que en el telegrama que “(…) si pasados cinco (5) días no se efectúa notificación personal se fijará por estado».

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, que sancionó al...

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