SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103973 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103973 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5469-2019
Número de expedienteT 103973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP5469-2019

Radicación n.° 103973

Acta 102

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por J.C.P.M., contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se desprende del trámite, dentro de los procesos penales identificados con los radicados 200980301 y 201181045 se profirieron, de manera independiente, sentencias condenatorias contra J.C.P. MORALES por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que posteriormente fueron acumuladas y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Más adelante, le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en el artículo 38 B del Código Penal, la cual fue revocada en auto del 9 de julio de 2018 por el Juzgado mencionado. A su vez, por proveído del 13 de agosto siguiente, negó el recurso de reposición contra la misma.

Inconforme con esa determinación, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales reprochadas, pues se debe entender que si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no dio respuesta a sus peticiones es porque no cuentan con infraestructura adecuada para su reclusión.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 18 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad afirmó que las peticiones que ha presentado el sentenciado se han tramitado en debida forma.

La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Explicó que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otras acciones de esta naturaleza fueron interpuestas por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, las cuales fueron tramitadas bajo los radicados 540012204003-20180030600, 540012204003-20180035900 y 540012204002-20180039500, que fueron fallados por la misma Corporación de forma desfavorable.

Con relación a la omisión imputada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por la falta de pronunciamiento tanto de peticiones como del recurso de apelación del auto del 9 de julio de 2018, afirmó que no se evidencia en el expediente prueba de las solicitudes y que pese a que es improcedente acudir ante la jurisdicción constitucional con ese motivo, se exhortó a dicho despacho para que adelante el trámite correspondiente con celeridad.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las formuladas en pretérita oportunidad, las cuales fueron resueltas en primera instancia mediante proveído del 18 de septiembre, el 1° y el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, aunque alterne otras entidades.

La crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los autos emitidos el 15 de julio y 13 de agosto de 2018 en sede de ejecución de penas, por medio de los cuales se revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas y se desató desfavorablemente el recurso de reposición.

Así mismo, el peticionario cuestionó que el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- no le ha brindado respuesta oportunidad a las peticiones de acondicionamiento de una...

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