SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00220-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00220-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00220-01
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6278-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6278-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00220-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 29 de marzo de 2019, que negó la tutela interpuesta por U.A.B.L., frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Procurador Judicial en Asuntos Civiles, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General Regional de Risaralda, las partes e intervinientes en las demandas populares 2019-00040 y 2019-00038, en el que se acumularon las acciones constitucionales 2019-00220 y 2019-00221.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial citada vulneró el derecho fundamental al debido proceso en las acciones populares n° 2019-0040 y 2019-00038, que formuló contra M.S.C.S., «al creer perder competencia en mi acción constitucional (…)».

2. Afirmó que el despacho censurado rechazó por falta de jurisdicción los asuntos señalados y «SE NEGO (sic)» a tramitar los recursos que presentó al «CORREO ELECTRONICO (sic) OFICIAL DEL JUZGADO HOY TUTELADO, TAL COMO ME LO PERMITE LA LEY», y adicionalmente el personero municipal no actuó en defensa de sus derechos.

3. En consecuencia, pretende se ordene (i) «dar trámite inmediata a mi reposición», (ii) aporte copias de los recursos enviados a la dirección electrónica oficial de ese despacho, (iii) ordene al Procurador General de la Nación «a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber, (iv) se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado», y (v) «se pruebe a travez (sic) de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado» (fls. 2 y 5, cd.1.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador Regional de Risaralda señaló que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor U.B., plantea además que la situación denunciada es ajena a su función, por lo cual solicitó su desvinculación del resguardo (fl. 10, ibídem).

2. La Procuradora 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y laborales pidió ser eximida de responsabilidad por cuanto no hace parte de las acciones rechazadas, y por tanto no se realizó procedimiento alguno que le imponga el deber de comparecencia, además porque no tiene la obligación de asumir la representación judicial de las partes; por último, adujo que al negar el trámite de las inconformidades propuestas «desconoce el derecho al debido proceso y contradicción del legitimado para interponerlo» (fls. 12 a 15, ídem.).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó las actuaciones surtidas, resaltó que el 19 de febrero de 2019 rechazó las demandas por falta de jurisdicción y ordenó remitirlas al «Juzgado Contencioso Administrativo- Reparto P.», teniendo en cuenta que la sociedad demandada fue absorbida por UNE. EPM Telecomunicaciones S.A., por lo que su naturaleza mixta determina que la competencia esté «radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso», consideró además que la presente no era la vía «idónea para resolver el asunto, pues correspondía al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en caso de existir conflicto negativo de competencia» (fl. 17, ibíd.); la Secretaría de esa agencia judicial certificó que «mediante auto del día 21 de febrero de 2019» notificado al día siguiente se rechazaron por falta de jurisdicción las demandas populares 2019-00038 y 2019-00040, y «el 26 de marzo» del presente año «J.E.A.I. envió al correo electrónico del juzgado un email denominado “reposiciones” (…) que no fue tenido en cuenta porque «no se ha implementado el Plan de Justicia Digital» (fl. 31, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó las salvaguardas al concluir que dentro de las acciones censuradas el actor no realizó petición para dar respuesta a los recursos enviados mediante correo electrónico, por tanto se incumple el requisito de la subsidiariedad (fls. 33 a 35, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales (fl. 37, cd 1 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró la prerrogativa invocada por el querellante en las acciones populares n° 2019-00040 y 2019-00038 que inició contra M.S.C.S., por presuntamente omitir resolver el recurso de reposición que formuló contra el auto que rechazó las demandas por falta de jurisdicción.

  1. Nulidad alegada por el actor

Preliminarmente debe indicarse que, desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de P. ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.

  1. Hechos Probados

Se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. U.A.B.L. radicó dos acciones populares contra M.S.C.S., el 18 de febrero de 2019 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (fl. 17, cd. 1).

3.2. El despacho acusado mediante proveído del día 21 del mismo mes y año, rechazó por falta de jurisdicción los dos...

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