SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58172 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58172 del 11-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteT 58172
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17074-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17074-2019

Radicación n.º 58172

Acta nº 45

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por F.J.M.M. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite en el que se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «27001310500120180018400».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el señor F.J.M.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Vigilancia - Penta Ltda., para efectos de que esta fuera condenada al pago de lo correspondiente por concepto de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho en el cual, el 9 de noviembre de 2018, se celebró audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia a la que no asistió la parte demandada ni su apoderado.

Sostiene, que el 28 de enero de 2019, el Juzgado de conocimiento concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto declaró, que entre las partes existió una relación laboral, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, y condenó a la allí convocada al pago de ciertos valores por concepto de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, con fundamento en que, en la audiencia inicial, se presumieron como ciertos los hechos relativos al cumplimiento de un horario de trabajo y horas extras por parte del actor.

Asevera, que contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, alzada que desató la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la que en sentencia del 20 de marzo de 2019, revocó el fallo de primer grado, en lo referente a las condenas impuestas por concepto de trabajo suplementario, y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Indica, que la accionada en su resolución, no tuvo en cuenta que la inasistencia del demandado o su apoderado a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, configura la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 210 del Código General del Proceso, y el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que en su sentir, las pruebas aportadas en la demanda, entre las que se encuentran las copias de la minuta en que están registradas las horas laboradas, nunca fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas, por lo que el Tribunal erró al no declarar sobre estas la confesión ficta por parte de la demandada.

Solicita, que se declare, que la sentencia proferida por el ad quem vulneró lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia, se le ordene a la Corporación convocada, emitir un nuevo fallo «acorde con la constitución (sic) y la Ley (sic), y los precedentes Judiciales (sic) de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia (…) aplicables al caso (…)».

Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, la Representante Legal de la empresa Seguridad Penta Ltda., pidió que se declare improcedente la presenta acción, al considerar, que la parte actora no señala la vía de hecho en que incurrió el administrador de justicia en la sentencia que se ataca, sumado a que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Por su parte, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, doctora L.E.D.U., informó que, en la sentencia que en su momento profirió la Sala que integra, se encuentra el fundamento de carácter legal, así como el análisis probatorio, en el cual se apoyó para fallar en derecho. Solicitó, que se deniegue la protección incoada por el accionante.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas...

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