SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65619 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65619 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5053-2019
Número de expediente65619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5053-2019

Radicación n.° 65619

Acta 40



Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



La Corte decide los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró S.L.C.Q. en contra de las recurrentes y la sociedad LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES



Sandra Lorena Cruz Quintero promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre el Departamento de Casanare y las firmas Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali, integrantes del Consorcio LBG -USC, celebraron un contrato de consultoría, el cual tenía como finalidad realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financieros con recursos de regalías en el Departamento de Casanare; que se declare que el Consorcio LBG –USC constituyó póliza con Seguros del Estado, para garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato suscrito por el Departamento de Casanare; que entre el Consorcio LBG–USC y la demandante existió un contrato de trabajo «a término fijo inferior a un año» desde el 15 de marzo hasta el 15 de diciembre de 2010, que el mismo sufrió una modificación el 23 de agosto de 2010 la cual consistió en hacer extensiva la duración del mismo hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero que la demandante continuó laborando hasta el 5 de enero de 2011.


Así mismo, que se declare que las partes celebraron un nuevo contrato a «término fijo» desde el 6 de enero de 2011 hasta el «6 de febrero» del mismo año; que la demandante laboró hasta el 15 de marzo de 2011 cuando presentó su renuncia, y que durante el vínculo laboral cumplió a cabalidad con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, de manera continua y subordinada al empleador; que el salario devengado por ésta fue la suma de $2.659.225, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que durante la relación laboral no se le impuso amonestación ni recibió llamados de atención y que el beneficiario directo de las funciones desempeñadas por la demandante fue el Departamento de Casanare.


En consecuencia, pidió que se condene a las entidades de forma solidaria al pago del auxilio de cesantías, los intereses legales y moratorios sobre las cesantías, vacaciones, indemnización en dinero de las vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria ante el no pago de las acreencias laborales, indemnización por la no consignación de las cesantías, los salarios dejados de percibir desde el momento de la renuncia hasta cuando terminó la obra o labor contratada, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Departamento de Casanare celebró contrato de consultoría n° 0959 de 2009 con el Consorcio LBG –USC, integrado por Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali, para realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financieros con recursos de regalías en el Departamento de Casanare; que el consorcio constituyó una póliza con seguros del Estado.


Que el 15 de marzo de 2010 celebró un contrato de trabajo a «término fijo inferior a un año» con L.B.G.C. y la Universidad de Santiago de Cali quienes integran el Consorcio LBG –USC hasta el 15 de diciembre de 2010, el cual sufrió una modificación el 23 de agosto de 2010 que consistió en hacer extensiva su duración hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali le ordenaron seguir laborando hasta la celebración de un nuevo contrato, suscrito el 6 de enero de 2011, con una duración hasta el 5 de febrero del mismo año.


Mencionó que laboró en la ciudad de Yopal y que durante el vínculo laboral cumplió a cabalidad con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, de manera continua y subordinada al empleador; que el salario pactado entre las partes fue la suma de $2.659.225 y que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.


Señaló que el contrato de trabajo celebrado fue por duración de la obra o labor contratada, el cual se suscribió el 6 de febrero de 2011 y finalizó mediante renuncia el 15 de marzo del mismo año, motivada en el incumplimiento del pago de salarios y aportes a seguridad social.



Por último, precisó que a finales del mes de septiembre de 2011 le hicieron una consignación por la suma de $3.500.000.00. Afirmó que el Departamento de Casanare contaba con la señora J.F., quien supervisaba el convenio n.° 0711-10, intervenía y estaba atenta a las reuniones que se celebraban y a los informes que rindió a la Secretaría de Educación del Departamento (f.° 36 a 55).


El Departamento de Casanare al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo y la suscripción de la póliza con Seguros del Estado. Frente a los demás dijo no constarle, pues eran hechos relacionados con la contratación de la demandante con el Consorcio LBG –USC, quien no le informó de la subcontratación de los servicios con la demandante. En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la obligación demandada (f.° 100 a 111).


Por su parte Louis Berger Group Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y precisó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Frente a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo, la toma de la póliza con Seguros del Estado, la consignación efectuada a favor de la demandante, el contrato de trabajo celebrado entre ésta y el Consorcio LBG –USC, así como su modificación y el lugar de la prestación del servicio, sin embargo, aclaró que dicho contrato fue prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2010 y no hasta el 30 del mismo mes y año.



Dijo no constarle el horario desempeñado por la promotora del proceso, la renuncia presentada por ésta y la orden impartida en relación con seguir laborando hasta la celebración de un nuevo contrato, pues afirmó que dicha orden fue emitida por el consorcio por intermedio de su apoderado.


Negó el salario devengado por la actora, pues señaló que se pactó en la suma de $2.300.000; adujo no constarle la celebración del segundo contrato, pues indicó que con los anexos de la demanda y con los archivos del Consorcio LBC-USC, solo existe constancia del contrato de celebrado el 15 de marzo de 2010 y su prórroga hasta el 15 de diciembre del mismo año. En su defensa propuso como excepciones las de pago y la genérica (f.° 122 a 126).



La Universidad de Santiago de Cali al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el contrato de consultoría, la constitución del Consorcio LBG –USC y el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y éste, así como su modificación.


Negó que la actora hubiese celebrado un contrato de trabajo con Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, pues éste se celebró con el Consorcio LBG –USC; señaló que no existía relación de subordinación entre la demandante y la universidad y frente a lo demás dijo no constarle y atenerse a lo que se pruebe en el proceso.



En relación a la consignación efectuada a favor de la actora, precisó que dicho documento debía ser tenido en cuenta para todos los efectos legales, pues en él aparecen los conceptos que fueron reconocidos a la demandante. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, pago, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 129 a 137).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B.G.C., que conformaban el consorcio L.B.G-U.S.C, existieron dos contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas.



SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar a la ACTORA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:



CESANTÍAS: $ 2.066.612.00

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 254.216.00

PRIMA DE SERVICIOS $ 2.066.612.00

VACACIONES: $1.333.304.00

TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA RELACIÓN

LABORAL SIN JUSTA CAUSA: $ 16.221.272.00



TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B. GROUP COLOMBIA a pagar la indemnización por no consignar las cesantías de la aquí demandante correspondiente al año 2010, en el fondo de cesantías, por la suma de $2.747.865.00 conforme la motivación hecha.



CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B. GROUP COLOMBIA a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un día de salario equivalente a $88.640.00 a partir del 16 de marzo de 2011, y por los primeros 24 meses, y si no se ha hecho el pago y a partir del mes 25 pagara intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago como se indicó en la motivación ut- supra.



QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y la Universidad Santiago de Cali. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00. T. y por secretaria...

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