SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00073-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00073-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00073-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5362-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5362-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00073-01

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por E.B.H., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2017-00013, iniciado por D.A.S. a C.J.B.H..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, cursa el compulsivo promovido por D.A.S. frente a C.J.B.H..

El 19 de febrero de 2018, C.J. enajenó una cosecha de arroz a la sociedad allá demandante; empero, el rédito de ese negocio resultó embargado en el anunciado litigio.

E.B.H., arguyendo ser el propietario del memorado producto agrícola cuyo precio de venta fue gravado, promovió incidente de levantamiento de la reseñada cautela. La juez cognoscente accedió en proveído de 4 de octubre de 2018; determinación revocada el 1 de febrero pasado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.

El querellante alega falta de motivación en la decisión del fallador atacado porque no valoró las probanzas arrimadas al plenario que, en su criterio, acreditaban su dominio sobre el arroz entregado por su hermano C.J. a “D.C.S.” (sic), cuyo valor está retenido por cuenta del decurso confutado (fls. 2-10, cdno.1).

3. En concreto, el aquí actor pretende se invalide la providencia fustigada nugatoria de la cancelación de la medida previa practicada sobre “la valía de su cosecha” (fl. 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal manifestó: (…) me estaré a lo resuelto por esa Corporación en el asunto de la referencia (…) (fl. 20, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

(…) revisado el plenario advierte esta [colegiatura] que en auto [de] 1 de febrero de 2019[,] el [funcionario encartado] revocó el proveído [de] 4 de octubre de 2018[,] y en su lugar, negó la solicitud de levantamiento [del] embargo, [no obstante], tal [proposición] no constituye un agravio a la garantía fundamental invocada por el aquí actor, pues véase que la decisión adoptada por la célula judicial accionada tuvo como soporte (…) el artículo 597 del [C.G.P.], normativa que señala los eventos específicos en que procede el levantamiento de las medidas cautelares las cuales en su sentir no lograban concretarse dentro del asunto que hoy es objeto de reproche (…)(fl. 22, cdno.1).

Bajo las anteriores reflexiones, declaró:

(…) De allí, que no pueda entenderse que el [ente criticado] hubiese adoptado una [tesis desconocedora de] los lineamientos procesales, (…) por el contrario buscó fue la implementación de la [preceptiva] que regula el tema [a desarrollar] haciéndose una análisis razonable de los motivos por los cuales el asunto no se concretaba en el numeral 8º del [canon] 597 del Código General del Proceso, [por tanto] no puede tildarse de arbitraria o caprichosa la [postura] de la autoridad judicial accionada al estar cimentada en una interpretación [plausible] respecto a la normatividad que regula el [debate] (…) (fl. 23, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el gestor sin exponer sus desavenencias (fl. 27, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura el auto nugatorio de su solicitud de levantamiento de embargo sobre el dinero obtenido por la venta de la cosecha cuya titularidad se atribuye, al estimar ignoradas las probanzas que para el efecto se arrimaron a aquel plenario.

2. En la decisión de 1 de febrero de 2019, se abordó el conflicto haciendo un estudio de las disposiciones reguladoras de la memorada petición, así:

(…) D. para comenzar que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro es un asunto que se encuentra reglado en el artículo 597 del Código General del Proceso[1], precepto en que figura una serie de eventos en los que, ante su estructuración y sólo en estos casos, deben cancelarse esas cautelas (…)(fl. 4, cdno. 2).

Contrastando tal precepto con los argumentos del recurrente hoy tutelante, el juzgador querellado reflexionó que el asunto puesto a su conocimiento no se enmarcaba en ninguna de las situaciones previstas en la regla comentada. Sobre el particular acotó:

(…) sostiene el petente que asumió los costos y cuidados del cultivo de arroz plantado en el predio denominado “El Porvenir” y que una vez recolectada la cosecha “fue entregada” por [C.J.B.H.] a [D.C.S.]; [en consecuencia arguye] que los dineros resultantes de esa venta de arroz “no pertenecen” al ejecutado, por lo que debe ordenarse que se le devuelvan, alegación que no corresponde a alguna de las circunstancias leídas en dicho apartado legal; por más esfuerzo interpretativo que se hagan aparece notorio que los eventos descritos por el solicitante no encajan con los anunciados por el legislador para que proceda el levamiento solicitado (…) (fl. 3, cdno.1).

(…) Y aunque en el auto recurrido se consideró que ese planteamiento se ajustaba a la solicitud de desembargo señalada en el numeral 8º del citado canon 597 no puede compartirse tal corolario, [pues] lo que autoriza ese apartado legal es una reclamación “[c]uando el poseedor (…) legitimado para oponerse al secuestro no estuvo presente en la diligencia” o cuando “sí estuvo presente en la diligencia y se opuso, pero sin estar representado por un abogado” (…). Según ese texto, tal petición de desembargo está en manos de quien ostenta la posesión de la cosa cautelada habiéndosele privado de ella en la diligencia de secuestro (…) (fls. 2-3, cdno. 2).

Luego, el fallador censurado auscultó los medios de convicción aportados por el incidentante en pro de demostrar su propiedad sobre la cosecha, como se trasunta:

(…) nótese que si la alegación del peticionario radicaba en lo indebido que fue el compartimiento de su [hermano C.J., lo primero que tenía que acreditar era cuál fue el propósito de entregarle el arroz cosechado, lo que no aflora de las declaraciones y documentos vertidos en el trámite, ¿o qué decir de [la incertidumbre] de [si] el arroz dado a la sociedad actora corresponda al transmitido al demandado?, incógnitas que no podían pasar inobservadas en este debate y que no encuentran respuesta en los documentos traídos al litigio, ni aún puesta la vista en los testimonios con que se lo abasteció (…)”.

(…) en verdad. El señor A.D.C. (…) contó que C.J. y E. tenían “una compañía” y que era [este último] el que aportaba mayormente el dinero, pero que el cultivo era de “juntos” (…) añadió que fue C. el que llevó el arroz que llevaban “juntos en compañía” (sic) (…). Menos contundente parece ese relato cuando el deponente se refiere a un lote en la vereda “Dindalito Centro”, mientras el cultivo sobre el que se discute ahora se encontraba en la vereda “Guasimal”, según se informó por el señor E., o cuando dice con claridad que escuchó de otros que fue el señor C.J. el que trasladó el arroz, pues no se encontraba en esos momento en el lugar (…)”.

(…) Aunque no tan imprecisa y confusa, la atestiguación de (…) A.R.C. tampoco consolida las conclusiones probatorias anotadas en la confutada decisión; expuso que trabaja para E. en todas las cosechas y que lo hizo concretamente en el lote El Provenir con A., quien era el regador, hasta casi cuando sacó la cosecha; dijo que conoció con detalle la cosecha porque ayudada a E. que era el que llevaba los suministros a la casa de A...(.…) agregó que el día de la recolección se encontraba en Ibagué, lo que le impidió saber cuánto arroz se recogió y quién lo recibió (…)”.

(…) Por último, (…) J.B.H., también hermano del ejecutado, dio cuenta de cómo E. pudo pagar el arrendamiento del lote, contando que le...

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