SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00037-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00037-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9266-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9266-2019

Radicación nº 19001-22-13-000-2019-00037-01

(Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que M.I.J. le impetró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto identificado bajo el número 2011-00686-02.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, por conducto de apoderado, acusó al encartado de quebrantar su derecho al debido proceso en el juicio de restitución de la posesión que le promovieron W.M.Z., A.M.M. y otro, porque en su criterio violó el plazo consagrado en el artículo 121 del estatuto adjetivo para desatar la alzada que los demandantes interpusieron contra el veredicto emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán (10 ago. 2015), ya que aunque recibió el expediente el 6 de octubre de 2015 sólo hasta el 15 de diciembre de 2017 la dirimió.

Explicó que antes de esa determinación, concretamente, el 13 de junio de 2017, a través de su procurador, radicó un memorial a fin de advertir la pérdida de competencia del convocado, sin embargo, se prosiguió con el trámite, con el agravante que el escrito se extravió del paginario.

En consecuencia, instó declarar «nula la sentencia» y, por ende, remitir el pleito al juez que sigue en turno para que solvente el recurso.

Por otro lado lamentó el sentido de la directriz cuya invalidez pretende, en cuanto revocó la de primer grado que había desestimado los pedimentos elevados en su contra, pues en su sentir se dejaron de lado los reparos de la parte inconforme, amén que no «contribuyó en nada para resolver la litis, pues no concretó si se acogían las pretensiones de los demandante y por ende, se desechaban las excepciones de la demandada (…)».

Aclaró que no había acudido antes a esta senda porque «ha esperado pacientemente un arreglo por la vía del entendimiento», y que debe tenerse en cuenta que «(…) se trata de una violación de carácter constitucional que afecta el debido proceso (…)», por lo cual «la presente acción (…) no debe estar sometida a la mediatez requerida».

Finalmente apuntó que la pérdida de la pieza anotada «debe investigarse penalmente, pues se trata de un delito contra la fe pública, falsedad en documento (…), conducta endilgable a la titular del despacho», ya que «corresponde a ella organizar los mecanismos adecuados y de control con los cuales se asegure que las actuaciones de los apoderados de las partes lleguen a su correcto destino».

2.- W.M.Z. y A.L.M. se opusieron al resguardo. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán hizo un recuento de la actuación fustigada, resaltando que en auto de 17 de enero de 2018 acató lo dispuesto por su superior.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó el auxilio por ausencia de inmediatez, ya que la actora «dejó pasar más de un año y cinco meses, desde que se concluyó el conflicto, para acudir a este remedio constitucional con el propósito de revivir una contienda que se encuentra finiquitada, revestida del efecto jurídico de la cosa juzgada, que ha cobrado firmeza y ha brindado seguridad a las partes de ese proceso». Añadió que «no resulta excusable que la accionante afirme que su mora en acudir a este mecanismo constitucional obedeció a las negociaciones extrajudiciales que estaba adelantando con el extremo activo de la litis, toda vez que los vinculados manifestaron que ello ocurrió hace 2 años y que la misma fue desechada por la actora».

2.- Inconforme, recurrió la quejosa. Reiteró las observaciones del escrito inicial, destacando que el «verdadero problema jurídico, no es otro, que descubrir si la sentencia emitida por el juzgado accionado, cumplió y aún cumple los rigores jurídicos-procesales y si dicho acto, resuelve de manera correcta el litigio suscitado entre las partes».

CONSIDERACIONES

1.- El mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar garantías fundamentales «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…)» (CSJ. STC9877-2018).

Esto, claro está, luego de superado el estudio preliminar correspondiente, pues este patrocinio, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis meses desde la vulneración, ni en caso que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

2.- Sobre el primero de esos presupuestos se ha indicado que

Quiere decir que el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019).

3.- Bajo esos lineamientos, pronto se advierte que lo objetado debe respaldarse, pues M.I.J. comparece a este escenario pasado un año desde que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dictó la providencia de 15 de diciembre de 2017, lo que impide que se «decida» de fondo la controversia planteada, pues si la gestora tardó todo ese tiempo en impulsar la guarda de sus prerrogativas, no puede pretender ahora que por medio de esta herramienta se esclarezca si en su caso se violó el «derecho al plazo razonable» o si la resolución atacada se ajusta al ordenamiento jurídico.

De otro lado, el que haya «esperado pacientemente un arreglo por la vía del entendimiento», no excusa tal desidia, porque el interés para rebatir lo censurado surgió desde el momento de su emisión, esto es, cuando se concretó el perjuicio que ahora aspira conjurar por esta vía.

A su turno, no puede alegarse que se «trata de una violación de carácter constitucional que afecta el debido proceso (…)» para superar el requisito mencionado, pues como ya se dijo, no basta que se alegue tal situación para que el juez supralegal verifique el yerro denunciado, sino que es necesario que el interesado haya actuado diligentemente frente a la salvaguarda de sus privilegios.

En torno al punto, memórese que la Sala, en un caso de similares contornos a éste, esbozó que

D. análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia que se ataca fue proferida el 4 de diciembre de 2017 (f. 196); mientras que la tutela se radicó el 9 de octubre de 2018 (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

(…)

El auxilio será desestimado porque el afectado se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza (CSJ STC13819-2018, reiterada en CST6719-2019).

4.- Ahora, la «pérdida» del ruego que se afirma haber allegado el 13 de junio de 2017 carece de relevancia para zanjar la ayuda propuesta, pues se insiste, lo que demarca el cómputo del semestre señalado es la expedición del proveído materia de reproche; y si considera que se incurrió alguna irregularidad con ocasión de ese suceso, puede acudir a las autoridades competentes para que diluciden el punto, ya que como se ha reiterado

(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de...

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