SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00053-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00053-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10936-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002019-00053-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10936-2019 R.icación nº 63001-22-14-000-2019-00053-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela que promovió J.E.S.J. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de su progenitora como apoderada general, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personería jurídica, acceso a la administración de justicia, entre otros; presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria que se adelantó ante ese despacho, en el que actuó como demandado.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que «en la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.», el juzgado querellado dictó sentencia de 28 de mayo de 2019 en la que resolvió reducir la cuota alimentaria de la que era beneficiario, como consecuencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en el que se acordó reducir los gastos de manutención de 950.000 a 400.000 mensuales, hasta diciembre de 2020.

Agregó que, en la diligencia en que pactó lo anterior, la juez «entr[ó] proponiendo conciliación con una disminución de la cuota (…) sin evaluar este valor a la fecha de conformidad con el IPC, sin hacer un cálculo de las prestaciones alimentarias congrua[s] y necesarias», por lo que no valoró la «posible afectación del derecho a una vida digna», siendo esto «un defecto sustancial que vulnera de manera clara el derecho a los alimentos que se encuentra constitucionalmente protegido».

Enfatizó que no se tuvo en cuenta su especial condición mental, toda vez que en el trámite se aportaron valoraciones psiquiátricas que evidencian su situación de vulnerabilidad, lo que hacía inviable la reducción de sus alimentos, pese a que ya es mayor de edad.

3. Así las cosas, solicitó el «restablecimiento total de su cuota alimenticia (sic)», en virtud de la protección de las prerrogativas fundamentales deprecadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Procuraduría Cuarta Judicial en Asuntos de Familia manifestó que la parte demandante «tiene a su disposición otros mecanismos procesales a su alcance para cuestionar las decisiones (…), ya que el acuerdo aprobado por el juzgado accionado no hace tránsito a cosa juzgada material», a lo que añadió que «si varían las circunstancias en que fue pactada la disminución de la cuota de alimentos, es plausible que varíe la obligación alimentaria del padre del joven J.E.S., e incluso la misma persista y se incremente».

Por último, concluyó que «si el acuerdo tiene algún vicio o irregularidad sustancial, no es la acción de tutela el mecanismo para la revisión de su validez y eficacia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal declaró improcedente el resguardo, porque «la aprobación del acuerdo conciliatorio para nada estructura un quebranto evidente de los derechos invocados», habida cuenta que «resultaba viable conciliar con una disminución de la cuota, pues si el deudor pretende la privación total de la misma, también se encuentra incluido en ese rango, el establecimiento de una rebaja de la cuantía de tal compromiso», sin que fuera necesario otro proceso.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el comentado fallo al considerar que «la sentencia proferida dentro de la exoneración de cuota alimentaria (…) no contiene una motivación, no se hizo en ella una síntesis de la demanda, ni de su contestación, violándose el contenido del artículo 280 del C.G.P. y por tanto el debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas al aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes y proferir sentencia de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria (radicación 2018-00437-00), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por «[carencia] de motivación».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Armenia terminó el proceso de exoneración de cuota alimentaria por conciliación, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable, que armonizó la pretensión de la demanda con la necesidad de mantener los alimentos al aquí accionante.

Lo anterior, toda vez que en la audiencia de 28 de mayo de 2019, la juez propuso un acuerdo conciliatorio, y se aprobó en los siguientes términos:

«Los señores E.S. y J.S.J., quien ha actuado a través de su abogada M.L.R.M. teniendo en cuenta el concepto médico de la psiquiatra, [acuerdan] lo siguiente: el señor E.S. se compromete a continuar suministrando como cuota de alimento para su hijo J. la suma de cuatrocientos mil pesos mensuales (…) los cuales se cancelarán a más tardar el veinte de cada mes, iniciando por el mes de junio. Dicha suma la consignará en la cuenta de ahorros de J.E. (…) del Banco Caja Social. Estos cuatrocientos mil pesos se incrementarán a partir de enero 2020, conforme con el salario mínimo legal, y esta suma de dinero la suministrará como cuota de alimento (…) hasta el 30 de diciembre del año 2020».

Luego, precisó «(…) Igualmente, el señor E. se compromete a cancelar las matriculas del primer semestre y segundo semestre del 2020 que son los dos semestres que le quedan por estudiar, ya que el semestre octavo está cancelado en la universidad para que J.E. continúe con su carrera de diseño visual digital. Dichas matriculas correrán en su totalidad por cuenta del señor E.S...»..

Así las cosas, resolvió «(…) levantar el embargo que pesa sobre el salario y demás...

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