SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00083-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00083-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6279-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00083-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6279-2019

R.icación n° 25000-22-13-000-2019-00083-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por P.A.J.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., trámite dentro del cual se dispuso la vinculación las partes e intervinientes en el litigio 2017-00428.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «a tener mi familia reunida en México, en donde resido con mi cónyuge», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, porque «después de más de un año y cuatro meses de trámite no ha proferida sentencia» y porque además decreta «pruebas de oficio absurdas» en el verbal sumario referido.

2. En síntesis, expuso que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. inició juicio para obtener permiso de salida del país por tiempo indefinido para su hija, desde el «17 de noviembre de 2017», en desarrollo del asunto se invalidó el auto admisorio y se rechazó de plano la demanda «por no haberse agotado en debida manera el requisito de procedibilidad previo a incoar el litigio».

Indicó que producto de un amparo constitucional que interpuso, se ordenó revocar esa providencia y «continuar el trámite del proceso a partir de la contestación de la demanda».

Afirmó que en cumplimiento del auxilio anterior, el juez de conocimiento, ordenó realizar visita domiciliaria al domicilio del padre de la menor y demandado en el proceso verbal, e igualmente comisionó «al Cónsul de Colombia en Querétaro» para realizarla la misma diligencia en la casa donde iba a vivir la menor, sin embargo como en esa ciudad no hay consulado, se retrasó el procedimiento y a la fecha no tiene una decisión definitiva.

Adujo que esta situación vulnera sus prerrogativas toda vez que tuvo que modificar su domicilio y volver a Colombia para estar junto a su hija, dejando a su esposo en los Estados Unidos de México, además que en la actualidad no cuenta con ingresos al estar alejada de su trabajo habitual.

Aseveró que debe regresar a ese país para establecerse con su esposo, ciudadano mexicano con quien procreó una hija que igualmente está separada «injustamente de su padre», y su intención al promover el juicio civil es ofrecerle a su hija «una mejor calidad de vida y educación, empero si no la autorizan el permiso se le estaría negando el derecho fundamental a la menor de vivir como lo ha hecho siempre con su mamá».

Dijo que al titular de la agencia judicial «cada vez se le ocurre una cosa más absurda» pues antes de cumplir un año sin emitirse un fallo el despacho «amplio injustificadamente el plazo por seis meses más» sin que tal determinación tenga recursos; de otra parte, señaló que «ahora pretende dar órdenes» al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF ciudad de México «para que acompañe a la Cancillería», siendo esta una entidad administrativa perteneciente a la rama ejecutiva de aquel país, por lo que la secretaría de la autoridad convocada le informó «que no saben cómo hacer un exhorto», para cumplir lo ordenado.

Consideró que esa providencia que ordena una visita a su vivienda en México, no se puede cumplir porque «un juez colombiano no le puede dar órdenes» a las «autoridades de la rama ejecutiva de otro país» y con ello se demuestra que el juez «desconoce las normas de derecho internacional»

3. Pretende se ordene (i) «al juez revocar su providencia» en la que pide «practicar pruebas a una autoridad administrativa extranjera», (ii) «que señale fecha de audiencia (…) y dicte sentencia porque decretó pruebas de oficio imposibles de cumplir», (iii) «comunique al Consejo Superior de la Judicatura que no dictó sentencia en el término de un año contado a partir de la notificación de la demanda al demandado, (iv) «que deje de tratar mal a las empleadas del Juzgado porque no pueden cumplir sus órdenes absurdas», (v) «que guarde el debido respeto a mi apoderada que no la amenace con sanciones (…), y (vi) «Comunicar al Presidente del Tribunal las actuaciones del J. para su calificación» (fls. 40 a 44, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El J. Segundo Promiscuo de Familia de G., informó sobre la legalidad de las actuaciones surtidas, resaltó sobre la inconformidad mostrada al auto de 14 de junio de 2018, que en el numeral 4º de la parte resolutiva ordenó: «la realización de una visita domiciliara al lugar en donde la actora pretende establecer el domicilio de la menor a fin de verificar las condiciones necesarias para garantizar los derechos y libertades de que tratan los artículos 17 a 37 de la Ley 1098 de 2006», empero, solo hasta el 1 de febrero de 2019 informó el lugar donde se pretende radicar la menor, producto de lo cual ordenó emitir exhorto para que por intermedio de la cancillería se realice la visita domiciliara, a través de un Cónsul, y concluye que de existir mora en la definición del asunto, es atribuible a la actora que tardó en brindar la información necesaria para adelantar la prueba señalada (fls. 54 y 55, ibídem)

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al observar que la comisión para la práctica de pruebas en el extranjero, está expresamente autorizada en el artículo 41 del Código General del Proceso y dada la naturaleza del asunto, no se aprecia «absurda la prueba decretada», si se tiene en cuenta el tipo de juicio y que la misma propende por afianzar los derechos fundamentales de la menor que «prevalecen sobre los derechos de los demás, incluso, por encima de los intereses de la demandante de sacar a su hija del país»; sobre los demás argumentos para solicitar el amparo, aseguró son inexistentes (fls. 58 a 66, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró la accionante insistiendo en que no se puede dar órdenes a una autoridad administrativa extranjera, el juez lleva más de un año sin proferir un fallo, mientras que aquél funcionario se encuentra en «interinidad» y «no sabe derecho internacional» (fls. 71 y 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al ordenar el exhorto para la realización de una prueba en el extranjero, dentro del proceso que para obtener el permiso de salida del país inició contra N.C.B..

2. Hechos Probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

2.1. Mediante auto del 14 de junio de 2018, el juzgado acusado ordenó de oficio realizar visita domiciliara al lugar donde se pretendía establecer el domicilio de la menor, como consecuencia emitió el exhorto con destino al consulado de Colombia en el estado de Querétaro, Estados Unidos Mexicanos, para efectuarla (fls. 25 y 26 cd. 1)

2.2. La agencia judicial citada reiteró, el 9 de julio de 2018, la orden de visita de un «trabajador social» al sitio anunciado como vivienda familiar y ofició al Cónsul de Colombia en México para que señalara «el estamento encargado de cumplir con dicha labor» a fin de proceder de conformidad (fl. 33, ibídem).

2.3. La autoridad judicial convocada, mediante proveído de 21 de agosto de 2018 puso de presente la necesidad de la prueba indicando que «solo procura verificar que las condiciones en donde se pretende radicar a la menor, respeten los postulados del código de infancia y adolescencia» por tanto «hasta tanto no se materialice la orden en comento, no es posible desatar el fondo del presente asunto» ello en consideración a que se presentó oposición a las pretensiones de permiso de salida por parte del demandado (fl. 34, ídem).

2.4. Se ordenó igualmente realizar visita al domicilio en Colombia de la actora y al demandado, practicándose la misma por parte de la trabajadora social del juzgado, quien rindió informe técnico sobre las conclusiones que encontró (fl. 37, ibid.).

2.5. A petición de la parte demandante, se libraron comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia los días 6 de noviembre, 24 de diciembre de 2018, y 8 de enero de 2019, para que se dispusiera lo pertinente a fin de efectuar la visita sociofamiliar en el Estado de Querétaro, (fls. 3, 4 y 5, cd. de la Corte).

2.6. El Consulado Colombiano en México, el 25 de enero de 2019, señaló que «la autoridad competente para efectuar visitas sociofamiliares en dicho municipio es el Sistema para el Desarrollo...

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