SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62118 del 13-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 62118 |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1362-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL 1362-2019
Radicación n.° 62118
Acta n° 9
Bogotá, D. C., trece (13) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA SÁNCHEZ ARREDONDO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES
- ANTECEDENTES
Blanca L.S.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente G.F.M.M.; las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las cosas del proceso.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que la demandante, en calidad de compañera del señor Gabriel Fernando Marín Marín, solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fuera negada por la entidad, mediante Resolución número 032505 del 25 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, toda vez que acreditaba “cero (0) semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y 539 semanas en toda su vida laboral”; y “(…) frente a la convivencia exigida, se establece que los documentos obrantes en el expediente no son suficientes para determinar si existió convivencia y establecer su duración entre el asegurado fallecido (…) y la solicitante”.
Afirmó, que el causante consolidó la densidad de semanas a que alude el parágrafo 1º del artículo 12 ídem, normatividad que consagra “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.
Aseveró, que al momento de decidir lo atinente a la pensión de sobrevivientes, el ISS no hizo mención a la norma citada, ni al Acuerdo 049 de 1990, desatendiendo el hecho, de que el régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003 para vejez, no es la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la transición aún tiene vigencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó, que convivió con el señor M., por espacio de 23 años, de cuya unión se procreó un hijo, de nombre G.A.M.S., quien para la calenda de la presentación de la demanda, contaba con 22 años de edad; que la convivencia con el causante se presentó en forma ininterrumpida, hasta su óbito; que éste, cotizó un total de 513.86 semanas, densidad de aportes que supera el número mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, esto es, 500 semanas.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con la solicitud que elevara la actora para obtener el reconocimiento del derecho pensional, y la negativa por parte del fondo de pensiones a dicha petición. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no consistir en hechos o no le constan.
Como excepciones de mérito, planteó la denominada inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, cumplimiento de la obligación, y compensación.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado en primera medida determinó, que el causante no era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de esa normatividad, no contaba con el requisito de la edad exigida por la misma, para ser cobijado por ésta (40 años de edad), teniendo en cuenta, que nació el 18 de diciembre de 1955, y aunado a ello, para la entrada en vigencia de dicho mandato, tampoco contaba 15 años de servicios cotizados, pues el afiliado fallecido empezó a cotizar, el 8 de febrero de 1985.
Consideró, que si bien es cierto, en el expediente se observan dos informes de afiliación del trabajador al ISS, fechados en el año de 1980, también lo es, que no se demostró cotización alguna por dicho año o posteriores, encontrándose solo aportes, a partir del 8 de febrero de 1985, tornándose dichas afiliaciones en inválidas, por no existir cotizaciones, argumento que respaldó, haciendo alusión a sentencias proferidas por esta Sala de Casación, de fecha 8 de agosto de 2007, radicación número 29043, y 14 de septiembre de 2010, radicación número 33137.
Evidenció el Tribunal, que el asegurado falleció el 19 de agosto de 2010, razón por la que el número de semanas requeridas en el régimen de prima, a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el establecido en el artículo 9º del mismo ordenamiento, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige un total de 1.175 semanas cotizadas, requisito que a juicio del ad quem, no se cumple, en tanto quedó establecido, que el causante sólo alcanzó a cotizar 539 semanas durante toda su vida laboral, según se lee en la resolución proferida por el ISS.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que no fueron replicados.
Acusa la sentencia...
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