SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51841 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51841 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51841
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP788-2019
Casación 38267

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP788-2019

Radicado n.º 51841

(Acta n.º 65)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el trámite de la referencia, seguido en contra de U.A.A., F.H.H.Á. y K.M.M..

H E C H O S

Fueron expuestos en pretérita ocasión, de la siguiente manera:

«[...] El día 25 de mayo de 2011, los señores F.H.H.Á. y U.A.A., identificándose como trabajadores de una entidad financiera, ofrecieron a Y.V.F. la adquisición de bienes inmuebles objeto de remate, entre ellos, el ubicado en la calle 169 n.º 67-34 de esta ciudad, por valor de $100.000.000, propiedad respecto de la cual el señor V.F. manifestó su interés por lo que acordó de manera verbal su adquisición, entregando en dicha oportunidad y en efectivo la suma de $4.000.000 que fueron recibidos por HERNÁNDEZ y A.A., luego de suscribir el pagaré n.º 77231240 como constancia de su recepción.

El día 27 de mayo del mismo año, los citados vendedores, en compañía de quien manifestó identificarse como K.M.M., jefe de los reseñados, recibieron de Y.V.F. la suma de $60.000.000 en efectivo, como abono de lo convenido, tras la suscripción del pagaré n.º 77206357.

Caducado el término para la entrega del bien en comento, y tras fracasados intentos de comunicación con los tres reseñados, amén de la no enajenación inmobiliaria, V.F. formuló la denuncia correspondiente [...]».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 23 de junio de 2017, mediante la cual se impusieron a U.A.A., F.H.H.Á. y K.M.M. las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallárseles coautores responsables del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal). En la misma decisión, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a A.A. y M.M., negándosele a H.Á..[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa y el representante de la víctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de esa anualidad, que revocó el subrogado penal otorgado a A.A. y M.M., confirmándola en lo demás.[2]

3. Interpuestos sendos recursos extraordinarios de casación por parte de los defensores de los acusados, la Corte los inadmitió con auto del 5 de septiembre de 2018, providencia en la que se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente con el fin de auscultar la probable vulneración de garantías fundamentales, frente a la argumentación ofrecida por el Tribunal para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de U.A.A..[3]

4. Agotado el trámite de insistencia sin que la Procuraduría Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal facultad, con ocasión de la petición que en ese sentido elevó el apoderado de H.Á.,[4] se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo puntualizado en el citado auto del 5 de septiembre de 2018, en este asunto el ad quem, al revocar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad otorgada en primera instancia a U.A.A., plasmó una argumentación que no se compagina con las constancias procesales en las que apoyó su postura al respecto. En efecto:

1. Luego de descartar las censuras elevadas por los defensores que interpusieron la apelación, al resolver el recurso formulado por el representante de víctimas, señaló:

«En lo que concierne al subrogado penal concedido a los acusados U.A.A. y K.M.M., y que en criterio del representante de víctimas debe ser revocado por virtud de las permanentes inasistencias de los acusados a lo largo del proceso, debe la Sala indicar que no obstante los enjuiciados cumplir con el requisito objetivo previsto en la norma y carecer de antecedentes penales para el momento de comisión de la conducta punible, las particulares condiciones personales y sociales de cada uno de ellos, manifestadas en los registros que como indiciados les figura en el SPOA por varios punibles, esa circunstancia, a juicio de la Sala, imposibilita la concesión de tal beneficio, en la medida en que cuando menos ponen de manifiesto la existencia de graves inferencias sobre sus condiciones personales y sociales, en especial en cuanto reflejan una tendencia a ejecutar actividades en principio susceptibles de investigación penal y que por tanto (sic) relievan la necesidad de tratamiento penitenciario.

Ciertamente, de acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha mayo 20 de 2013, presentado por la fiscalía en el traslado del artículo 447 ídem, se tiene que consultado el sistema SPOA se registra a nombre de los acusados lo siguiente: para U.A.A. “dos (2) registros con nombres diferentes aunque el mismo número de identificación como denunciante e indiciado por el delito de estafa”; para K.M.M. “once (11) registros, todos como indiciada por los delitos de amenazas y estafa”; fenómenos todos que contribuyen desfavorablemente en el criterio subjetivo y en términos del numeral segundo del artículo 63 del Código Penal, resultan indicativos de la necesidad de ejecución de la pena, habida cuenta que, no obstante aludirse a simples sindicaciones, estas se caracterizan por su homogeneidad ejecutiva y de cara al interés jurídicamente tutelado, esto es, se (sic) hayan bajo investigación por delitos contra el patrimonio económico, particularmente señalados como “estafadores”, de donde lo mínimo que puede inferirse es que representan un peligro para la comunidad y que por tanto no satisfacen los requisitos subjetivos exigidos para la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo reclama el señor apoderado de víctimas […]. En ese orden, se revocará el beneficio de la suspensión condicional concedido […] para que en su lugar, y una vez en firme la presente determinación, se libre orden de captura en su contra».[5]

2. Al cotejar el informe reseñado por el sentenciador,[6] se observa que retomó las anotaciones que en el SPOA obran tratándose de A.A.:

-Con número de noticia criminal 110016000013201212752, su cédula de ciudadanía y a nombre de «WILMAR» A.A., figura como «denunciante» por el delito de «estafa», estado del caso «inactivo» y en etapa de «indagación».

-Con número de noticia criminal 110016000050201122048, asociado con su cédula de ciudadanía y a su nombre, U.A.A. aparece en calidad de «indiciado» por el delito de estafa, estado del caso «activo» y en etapa de «investigación». Radicado que corresponde al número único de identificación asignado a la presente actuación.

3. Entonces, la justificación plasmada por el Tribunal y que repercutió en la modificación del fallo apelado resulta divergente frente a estos datos, en tanto esa Corporación al constatar las condiciones individuales y sociales de los sentenciados a efectos de la concesión del subrogado penal conforme con los parámetros contemplados en el artículo 63 del Código Penal (sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014), cobijó bajo el mismo baremo de ponderación negativa, desde el cariz subjetivo, a U.A.A. y K......M.M. so pretexto de sus múltiples anotaciones por la conducta punible de estafa.

Pero este razonamiento, dentro de la óptica transcrita, bien podría aplicar para esta última pero no para el primero, en tanto él no registra la pluralidad de noticias criminales en su contra por la comisión de ilícitos contra el patrimonio económico que llevaron a catalogarlo «un peligro para la comunidad» (tan solo le aparece la que dio lugar a este proceso) y, en esa secuencia, se mantiene incólume a su favor el diagnóstico ofrecido sobre el particular por el juzgador de primer grado al evaluar la viabilidad del instituto.[7]

4. De este modo, atendiendo que la negativa en cuestión se aplicó con base en un parámetro equívoco por parte del ad quem, surge necesaria la intervención extraordinaria de la Sala con miras a corregir el yerro (artículo 10 de...

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