SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107272 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107272 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107272
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de sentenciaSTP14760-2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP14760-2019 R.icación N°. 107272 Acta. 289

B.D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por M.T.T., en nombre propio y de su esposa LUZ Á.V.F., contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de septiembre del presente año, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la acción de tutela formulada contra los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de La Ceja – Antioquia.

A. trámite fueron vinculados, la Fiscalía 41 (o quien conozca de la investigación seguida contra los accionantes) y la Inspección Municipal de Policía, autoridades con sede en La Ceja, así como las víctimas y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

En esencia expuso el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro tramita proceso en contra de los accionantes por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza dentro del proceso CUI.053766100121201380353.

Aduce que dentro de las citadas diligencias, la Fiscalía 041 de La Ceja en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja solicitó el embargo y secuestro de sus bienes y su representada, debido a la despatrimonialización del accionante, petición a la cual accedió el despacho, procediendo a su decreto, desconociendo el artículo 93 de la Ley 906 de 2004. Contra la decisión fueron interpuestos los recursos de ley y esa oficina judicial negó el de reposición y, por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja resuelve el de apelación en providencia del 07 de marzo de 2018 y confirma la decisión de primera instancia.

Manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 11 de diciembre de 2017, toda vez que aduce que para que opere el embargo y secuestro debe existir un título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles y en el presente caso, no se señaló el monto total por el cual se pidió la medida, no se indicó en favor de qué víctimas se invocaba, no se efectuó una relación detallada de los bienes, situaciones entre otras, que afirma no fueron clarificadas, sumado a que el embargo de la empresa comercializadora Internacional Fashion Flowers Limitada es ilegal e improcedente y que actualmente se está discutiendo sí hay o no delito.

Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo decidido en audiencia del 11 de diciembre de 2017 correspondiente al embargo y secuestro de los bienes de los accionantes y todas las actuaciones posteriores, así como del embargo ordenado a la empresa comercializadora Internacional Fashion Flowers Limitada y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja realizar nuevamente la audiencia teniendo en cuenta que no son procedentes las medidas cautelares.

Adicionalmente solicitó que la Corporación se pronuncie sobre los criterios mínimos que deben analizarse para determinar la probabilidad de la condena para aplicar medidas cautelares, para determinar la cuantía al ordenar medidas cautelares y el procedimiento para determinar cuántos y cuáles bienes pueden ser sujetos de medidas cautelares.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el demandante.

Expuso, como fundamento de su decisión, que no se puede utilizar la acción de tutela para decretar nulidades de las decisiones emitidas en función de control de garantías y mucho menos de embargos y secuestros ordenados dentro de una investigación de carácter penal, lo cual es resorte exclusivo del juzgado que lo conoce conforme a las normas existentes, de ahí que el trámite constitucional no puede remplazar los medios ordinarios de defensa o para pretermitir competencias, pues su naturaleza residualidad y subsidiaria lo impide.

Agregó que la discusión que se trae a esta vía debe agotarse dentro de la respectiva actuación, donde cuenta con todos los mecanismos de defensa, máxime cuando el demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja el 11 de diciembre de 2017, la cual fue confirmada el 07 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

Indicó que si bien, la Inspección de Policía de La Ceja, tiene programada diligencia de secuestro, lo cierto es que la misma es producto de las referidas providencias, sin que sea razonable la afectación alegada, por cuanto han pasado 21 meses después de proferido el pronunciamiento cuestionado, de ahí que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

Para finalizar, aclaró a los accionantes que la acción de tutela no está instituida para absolver dudas, inquietudes, ni definir criterios de análisis, sino que está concebida para dar solución a situaciones creadas por actos u omisiones que implique vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en los que no se tenga previsto otro mecanismo de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, M.T.T. la recurrió, alegando que el fallador no tomó en consideración las omisiones en las cuales, según él, incurrió el juzgado accionado y que corroboran la vulneración de sus derechos fundamentales, pues como quedó visto agotó los recursos contra la decisión que impuso las medidas de embargo y secuestro, sin que se le haya indicado cuales son los mecanismos con los que cuenta.

En lo concerniente a la inmediatez, aclaró que la última decisión adoptada sobre el embargo y secuestro fue el 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que los decretó, por lo que han pasado 17 meses y no 21 como lo indicó el A quo.

Sostuvo que los informes presentados por investigadores del CTI con los que se cuantifica el monto del daño por 4.300 millones, fueron suscritos en el mes de mayo del año en curso, de ahí que los presentados en su momento para soportar la solicitud de las medidas adoptadas “fueron prácticamente desechados”, por lo que en su sentir la vulneración de los derechos es actual, ya que “hasta ahora empieza a materializarse con la fijación de la fecha para hacer el secuestro” de los bienes embargados.

Precisó que la Fiscalía 41 de La Ceja guardó silencio ante la demanda de tutela y a pesar de ser quien solicitó las medidas cautelares, “no sea preocupado por materializarlas”, puesto que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 95 del CPP, por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, decretar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por M.T.T., en nombre propio y de su esposa LUZ Á.V.F., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En primer lugar, han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro...

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