SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00631-00 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00631-00 del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6094-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00631-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6094-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00631-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por N.J.R.R. frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada H.G.N., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A., C.S., a M.G.V. de Rojas y L.F.R.V., en el cual la quejosa actúa como cesionaria.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente infringidos por los accionados.

2. Manifiesta, en concreto, que fungió como cesionaria en el pleito criticado, logrando, luego de la respectiva subasta, la adjudicación del inmueble y la entrega material del mismo.

Asegura haber realizado mejoras a ese bien raíz por valor de $39.740.225 y pagado los impuestos prediales del mismo entre los años 2011 y 2018, por un monto de $10.349.000.

En junio pasado, se enteró de la tutela deprecada por la demandada M.G.V., conocida por esta S. de Casación, quien, tras acoger ese resguardo, dejó sin efecto todo lo actuado en el referenciado coercitivo desde la providencia decretando el remate del predio, y le ordenó al a quo emitir pronunciamiento “(…) previa revisión y aplicación de las disposiciones de la [L]ey 546 de 1999, así como la jurisprudencia constitucional dictada sobre la misma materia acerca de la reestructuración del crédito por parte del ejecutante”.

El juez de primer grado “no efectuó la reliquidación del crédito (sic)”; empero, sí declaró el 26 de junio de 2018, la terminación del juicio[1], pronunciamiento confirmado en segunda instancia.

En desacuerdo con lo antelado, incoó nulidad alegando, entre otros argumentos, que el juez del circuito “(…) procedió contra lo ordenado [en aquella tutela], y pretermitió la respectiva instancia, que ordenó la sentencia (sic)” emitida en ese amparo; sin embargo, por auto de 10 de octubre de 2018, el a quo le advirtió que debía estarse a la providencia del día 1º del mismo mes y año, proferida por el ad quem, ratificando la culminación del citado coercitivo.

Propuso reposición y apelación frente a esa decisión; no obstante, el primer recurso no logró derruirla y el segundo no fue concedido por improcedente. Inconforme con lo anterior, formuló queja, mecanismo al cual el funcionario no le ha dado trámite.

También interpuso “incidente” por “las mejoras introducidas a la edificación y el pago del impuesto predial unificado de los años 2011 a 2018, y el derecho a la retención del inmueble (…)”, rechazado de plano por el estrado criticado. Atacó ese proveído mediante alzada, apoyada en el numeral 5° del art. 321 del C.G.P.

Tras insistir en lo ya descrito, acota que careció de una verdadera “defensa técnica” y asevera que el pronunciamiento de 1º de octubre de 2018, dictado por el tribunal querellado avalando el finiquito del ejecutivo, “(…) es deficiente e insuficiente (…) tiene cortedad de razones y adolece de apoyo jurídico (…)”.

3. Pide, entre otras cuestiones, anular todo lo gestionado en el comentado juicio desde el 26 de junio de 2018.

4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2019, se estableció que los magistrados integrantes de esta S. de Casación Civil no están impedidos para conocer del actual auxilio, aun cuando hubiesen emitido el otrora concedido a la deudora M.G.V..

1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado se remitió a lo esbozado en el auto confutado.

El a quo realizó un relato de su gestión y se opuso al ruego por ausencia de quebranto de las garantías iusfundamentales a la promotora.

2. CONSIDERACIONES

1. Este resguardo fracasa por cuanto si N.J.R.R. estima que los juzgadores atacados se apartaron de lo dispuesto por esta Corporación en el fallo expedido el 6 de junio de 2018, dentro de la salvaguarda otorgada a M.G.V., debe iniciar el respectivo incidente de desacato; empero, así no ha procedido, descuido imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.

Al respecto, esta Corte ha manifestado:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

2. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual no prospera porque lo criticado por la interesada es la terminación del memorado ejecutivo; sin embargo, examinados los autos que así lo dispusieron, particularmente, el dictado por el tribunal, éste no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad quem.

Para respaldar la clausura del juicio, la corporación memoró que el a quo adoptó esa decisión en “acatamiento de la Sentencia emitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SSTC3749-2018 (sic)”, y comentó que en desacuerdo con ello, la tutelante N.J.R.R. formuló reposición y apelación argumentando:

“(…) ‘es legal ordenar a C. o COVINOC la devolución de la inversión consignada como pago de remate y TAMBIÉN EL PAGO de las mejoras CONSTRUIDAS EN EL INMUEBLE QUE LE FUE ENTREGADO. Igualmente el pago de los gastos hechos en las diligencias de entrega y gastos en el traslado que se realizó de muebles y enseres’, por lo que en su sentir no debió terminarse el proceso, sino adecuarlo respecto del 50% del inmueble, sobre el cual debió ser rematado el bien, y ordenar el remate a su favor del valor pendiente (sic)”.

Destacó que con esos planteamientos no se atacaban los motivos pilar de la providencia finiquitoria del litigio, por cuanto la recurrente

“(…) no precisó las razones de su inconformidad con aquella determinación (…), pues se limitó a indicar sus apreciaciones personales sobre la procedencia o no de la devolución de dineros, mejoras y demás emolumentos sufragados por aquella, al igual que el valor sobre el cual debió continuarse la ejecución, sustento insuficiente para derribar el proveído censurado”.

No obstante, el colegiado le respondió a la impugnante que lo relacionado con el remate provenía del fallo de tutela concedido a M.G.V. donde se ordenó dejar sin efectos la subasta “(…) sobre la totalidad de bien, por lo que inane, sería ahora entrar a debatir sobre la cuota parte del bien que debiera ser objeto de ejecución (…)”.

Lo discutido por la censora frente a las “mejoras” y otros “gastos” tampoco tuvo acogida, porque sobre esos puntos nada se dijo en el auto de primer grado confutado, pues, recordó el tribunal, éste se concretó a terminar el proceso por ausencia de reestructuración de la acreencia cobrada.

Así, el ad quem respaldó el auto refutado tras descartar la existencia del yerro atribuido por la apelante.

3. La providencia reseñada no es lesiva de garantías supralegales, pues es el resultado del examen conjunto de las evidencias recopiladas a la luz de las normas jurídicas correspondientes y de la jurisprudencia pertinente.

En efecto, esta Corporación en un amparo como éste halló menoscabados los derechos fundamentales de la accionante, porque el juzgador pretirió confirmar

“(…) si la ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración de crédito (…)”.

“(…)

5. Es preciso recordarle al fallador denunciado que de acuerdo con el criterio reciente de esta S., en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procede la terminación del compulsivo, pues

“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica...

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