SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60138 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60138 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente60138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2633-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2633-2019

Radicación n.° 60138

Acta 21

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2012, dentro del proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite en el cual fue vinculado la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

La señora A.P.C. demandó a la citada entidad para procurar el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del 3 de agosto de 2010, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 17 de junio de 1975 al 27 de junio de 1999, para un total de 24 años y 11 días; que nació el 3 de agosto de 1960; que su último salario promedio devengado fue de $1.054.695,49, que corresponde a i) un primer factor fijo de $675.077, el cual resulta de sumar el sueldo básico y la prima de antigüedad, por valores respectivos de $496.380 y $178.697, y ii) un segundo factor fijo de $379.618,49, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo, y que esta norma sustenta la pensión pretendida, que destacó adquirir desde su retiro.

La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la causación de la pensión ocurrió después del 31 de julio de 2010, a más de que solo le competería reconocerla, pero no pagarla, según lo señalado en el Decreto 2721 de 2008, obligación que está a cargo del ISS bajo la base de que la actora conserva una expectativa de pensión legal. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio, la fecha de nacimiento de la demandante y precisó que el salario para liquidar la pensión únicamente corresponde al básico y a la prima de antigüedad.

Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión convencional solicitada así como de la pensión legal, por cuanto por disposición legal le corresponde al ISS; inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, cosa juzgada y subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS.

En la primera audiencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorcio necesario, el cual también se opuso a las pretensiones, pues al tenor de lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, no tiene la función de reconocer, pagar o liquidar pensiones, ni fue empleadora de la accionante, por lo que dijo que no le constaban los hechos.

En su defensa, añadió que un eventual cálculo actuarial lo debería elaborar Ferrocarriles Nacionales, pues el que aprueba el ente ministerial al compás del Decreto 254 de 2000, hace las veces de instrumento de cuantificación de una deuda pensional de las entidades públicas que se liquidan, y no de «[…] presupuestación de recursos», esto es que no representa los dineros que en forma directa deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho, además de que conforme con lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2721 de 2008, el pago de mesadas se hace a través del FOPEP, a quien el Ministerio del Trabajo le sitúa los recursos requeridos para ese efecto.

Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 12 de octubre de 2012.

El Juez de apelaciones se propuso resolver si la accionante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que reclama. Advirtió que la accionante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario y Minero desde el 17 de junio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, que nació el 3 de agosto de 1960 y que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que en su artículo 41, «[…] en todos sus incisos y parágrafos» sometió la concesión de la pensión de jubilación al tiempo de servicio y a la edad exigida.

Así resaltó que el Acto Legislativo 01 del 2005 implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional, que afectaron, entre otras, las condiciones y reglas que estaban establecidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, que quedaron extinguidas el 31 de julio de 2010, a partir del cual «[…] los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el sistema general de pensiones vigente para ese entonces». Lo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos que quedaron salvaguardados, lo cual se evidencia cuando se cumple «[…] la totalidad de los requisitos señalados en las normas respectivas, edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas», empero aquí la accionante tenía una mera expectativa. Este aserto lo apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL29907 –no precisó fecha–.

Así mismo, indicó el Colegiado:

Pero respecto de las expectativas legítimas, el Acto Legislativo no las protegió, ya que las normas vigentes a la fecha de expedición, cada trabajador que tenía alguna expectativa vigente fueron modificadas con el Acto Legislativo, aquí se modificó no solamente las pensiones consagradas en convenciones colectivas, sino también el régimen de transición, y como lo que tenía la demandante era una expectativa de pensionarse con los requisitos contenidos en la convención colectiva, estos debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió con el requisito de la edad que lo cumplió el 3 de agosto 2010, es decir, con posterioridad a la pérdida de vigencia de los derechos pensionales consagrados en la convención colectiva.

En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, anotó que era pertinente cuando existían dos normas vigentes aplicables a una misma situación fáctica, lo que aquí no sucedía pues la convención en materia de derechos pensionales perdió vigencia el 31 de julio de 2010, y el Acto Legislativo se aplica desde el 25 de julio de 2005.

Finalmente, consideró que era un hecho nuevo el argumento atinente que el derecho pensional se causó con el despido; sin embargo, consideró que, con todo, el artículo 41 convencional no señalaba la terminación del contrato de trabajo como un requisito de causación de alguna de las pensiones allí consagradas, y al contrario la de jubilación consignaba requisitos propios que incluían tanto el tiempo de servicios como la edad.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar que se acceda a las pretensiones iniciales.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por consignar idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Lo trazó así: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […], por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa del artículo 41 a) de la Convención Colectiva de Trabajo».

Señaló que el Tribunal indicó que esa norma «[…] hace énfasis en la conjunción y, para afirmar que dicha regla convencional se causa cuando se conjugan los dos requisitos», y que luego acudió al parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que el 31 de julio de 2010 perdió vigencia. Para la censura, con esto se incurrió «[…] en error de hecho y de derecho […] por cuanto el tiempo de servicios es […] el más importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo con efecto retroactivo, esto es desde que […] cumplió 50 años de edad».

Destacó que, si bien, la norma convencional no tiene carácter sustancial aplicable a nivel nacional, lo cierto es que puede ser aportada como prueba del proceso, tal como lo hizo a folios 8 a 143 del informativo, además de que la Corte Constitucional en sentencia CC C-596-00, dijo que en el juicio de casación aquella connotación no podía reducirse a las disposiciones legales, sino también a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR