SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02479-00 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02479-00 del 09-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10589-2019
Fecha09 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02479-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10589-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02479-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.V.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría Provincial de esa misma Regional y el Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada en el curso de la acción popular con radicado 2016-00603, incoada por aquél contra Bancolombia S.A.[1]; porque en segunda instancia, con auto del 16 de agosto de 2018, prorrogó el término para resolver, acorde con el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar de que, en sentir del quejoso, tal disposición es inaplicable en asuntos de esa índole, con lo cual, sostuvo, se desconoció el canon 37 de la Ley 472 de 1998.

Añadió que «el procurador regional, provincial, el delegado de la procuraduría en acciones populares, ...la defensoría del pueblo..., no hacen nada en derecho en la acción popular... pa[ra] garantizar [el] art. 29 CN».

Solicitó, entonces, ordenar i) al Tribunal encausado, «inaplicar [el] art. 121 CGP» y proferir «un fallo en derecho»; y ii) «a la Defensora del Pueblo en Pereira..., al Procurador regional y provincial de P. y al Procurador Delegado en acciones populares, ...que prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN y garantizar el debido proceso en [dicha] acción popular» (folio 1).

2. Como relación fáctica relevante para resolver el presente asunto se tiene que en el mentado trámite popular, surtidas las etapas de rigor, el 19 de octubre de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dictó sentencia adversa a las pretensiones del demandante, la que apelaron el actor y el coadyuvante P.L., pero en audiencia de 29 de noviembre de 2018 el Tribunal acusado declaró desiertas esas censuras, ante la incomparecencia de los recurrentes a sustentarlas, de conformidad con el precepto 322 del Código General del Proceso, con lo que culminó tal juicio.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 6).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «lo que aquí se alega es una presunta irregularidad derivada de unas providencias judiciales», máxime cuando «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».

Destacó que no promovió la acción popular criticada; que la sede judicial acusada les «ha comunicado el auto que admite la misma con el propósito que se efectúe una intervención en aquellos procesos en los que se considere conveniente»; que es inviable que «mediante una acción constitucional los tutelantes pretendan imponer la Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por ellos promovidas, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular».

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., tras historiar las actuaciones allí surtidas, concluyó que «las decisiones [fustigadas]... fueron adoptadas hace más de ocho meses, razón por la cual el amparo resulta improcedente al incumplir el presupuesto de la inmediatez».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha en que culminó el juicio fustigado (29 de noviembre de 2018), esto es, con la declaración de deserción de la apelación propuesta frente a la sentencia dictada por el a-quo -adversa a las pretensiones del...

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