SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00263-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00263-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9223-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00263-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9223-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00263-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Martha Elena, C.M., T.A.D.R. y N.R. de D. frente a los Juzgados Quinto y Octavo de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, iniciado por R.D. –hoy R.D.D.-, en contra del extinto T.D.L. con radicado N° 2008-00606.




1. ANTECEDENTES


1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.


2. Del extenso escrito de tutela, se extraen como supuestos fácticos los siguientes:


El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, admitió el juicio ordinario de investigación a la paternidad promovido por R.D. contra Tomás Devia Lozano. Posteriormente, el allí accionante adelantó la notificación personal señalada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.


Por Acuerdo 4727 de 2008, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, despacho que dispuso continuar el trámite establecido en el artículo 320 ídem.


Mediante auto de 6 de febrero de 2009, la juez cognoscente dio por no contestada la demanda; y, en sentencia de 17 de noviembre de 2011, corregida el 29 de agosto de 2012, declaró la paternidad de T.D.L. respecto de R.D., ordenando los registros de rigor.


Conforme a la certificación de la oficina de correos tanto el citatorio como el aviso fueron satisfactoriamente entregados en la Carrera 78B Nº 7 A 50, apartamento 507. No obstante, los tutelantes afirman que, para aquella época, D.L. no vivía ni tenía ninguna relación con dicho inmueble, porque, para entonces, residía en la ciudad de San José del Guaviare, lo cual era de conocimiento del demandante.


En la actualidad, cursa proceso de petición de herencia iniciado por R.D.D. contra los aquí petentes, en donde aquél “sí pudo y supo” notificarlos en su domicilio de San José del Guaviare.


3. Reclaman que, a través de esta senda constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de filiación, desde la emisión del auto de 6 de febrero de 2009.


    1. Respuesta de los accionados


Las autoridades convocadas guardaron silencio.

    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda señalando que si bien no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de los promotores, el ruego no reúne el presupuestos de subsidiariedad, pues aparte del recurso extraordinario de revisión, para obtener la declaratoria de nulidad por indebida notificación; pueden hacer uso de la “excepción de no paternidad” para controvertir los efectos patrimoniales del proceso que censuran (fols. 341 a 346).


    1. La impugnación


La promovieron los gestores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y recalcando que, conforme a la sentencia SU961 de 1999, no es dable exigirles la observancia del requisito de subsidiariedad porque en


“(…) el sublite está plenamente demostrada la necesidad de intervención del juez constitucional, en la medida que ante el juzgado promiscuo de familia cursa proceso de petición de herencia, donde se proferirá sentencia próximamente, y cuya fuente es el proceso de filiación que se adelantó ante el Juzgado quinto de Familia de Bogotá (fols. 391 a 397).



2. CONSIDERACIONES


  1. Los actores deprecan la anulación del trámite desarrollado al interior del aludido proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR