SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83801 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83801 del 03-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 83801
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4976-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4976-2019

Radicación n.° 83801

Acta 12

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., en liquidación contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., en liquidación promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que L. y L.G.O. promovieron en su contra un proceso ordinario civil de pertenencia de radicado n.° 2012-00251-01, con el fin de que se declarara la posesión por prescripción adquisitiva de dominio de una vivienda de interés social, entre otras cosas; que, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 accedió a las suplicas de la demanda; que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el que a su vez sustentó ante el a-quo; que el 25 de julio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali celebró la audiencia de sustentación y fallo, en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad con fundamento en su inasistencia a dicha diligencia; que inconforme con esa decisión presentó memorial en el que solicitó la fijación de una nueva fecha para la celebración de la precitada audiencia, en tanto su inasistencia estaba justificada en una circunstancia médica debidamente comprobada con historia clínica; que por auto del 2 de agosto de 2018 el Tribunal dispuso la no aceptación de la excusa y negó la solicitud presentada; que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano por improcedente por el Tribunal; que pese a lo anterior y en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso el aludido recurso fue tramitado como un recurso de reposición, que fue resuelto por el ad-quem el 29 de octubre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión cuestionada.

Indicó que el Tribunal al haber declarado desierto el recurso de apelación con fundamento en la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, primero, por haber interpretado de manera excesiva y formalista lo preceptuado por el artículo 322 del Código General del Proceso, y segundo, por haber desconocido el precedente vertical jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. Al respecto precisó que la sentencia no acatada era la CSJ STL5560-2018; y que de conformidad con lo estipulado en ella el recurso de apelación sí había sido sustentado, dado que luego de su interposición oral ante el a-quo fueron expresados los reparos de inconformidad frente a la decisión de primer grado, e igualmente, ante el ad-quem, el 31 de julio de 2017, fue radicado memorial, en el que se relacionaron los argumentos sustento de la apelación.

De otra parte, manifestó que el Tribunal al resolver los recursos de súplica y reposición desconoció que su quebranto de salud había sido una situación imposible de prever y por ende era catalogada como un caso fortuito o de fuerza mayor.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, para que, en su lugar, y previa reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, procediera al estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El tribunal accionado allegó escrito en el que manifestó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo fue con base en lo expuesto en varios fallos de tutela por su superior funcional, es decir, la Sala de Casación Civil; y que en cuanto a dicha decisión y a la de no aceptación de la excusa se ceñía a los argumentos expuestos en los proveídos que resolvieron ambas situaciones, a efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción constitucional. Finalmente, solicitó que de ser concedido el amparo deprecado se indicara a que funcionario le correspondería adelantar nuevamente la audiencia de sustentación y fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó la solicitud de amparo, al estimar frente al reparo consistente en la no aceptación de la excusa que la circunstancia referida por el representante judicial de la sociedad apelante no era constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo había considerado el ad-quem, y, de otra parte, que la situación no era de tal gravedad que le impidiera comunicarse con su mandante y/o con el Tribunal, siquiera a través de medios electrónicos, para exponer lo ocurrido y lograr la reprogramación de la audiencia. En cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación consideró que era una decisión válida y razonable, con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable, en tanto «le [correspondía] al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a-quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical», tal y como lo prevé el artículo 322 del CGP, ello aunado a que la oralidad como principio imperante en todas las actuaciones judiciales contempladas en el Estatuto Procesal Civil obligaba a todas las partes de un proceso de dicha especialidad a acatarlo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora, a través de apoderado judicial, la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela inicial y, en consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a la petición de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, lo que repara en esencia la sociedad tutelante es la revocatoria del auto proferido el 25 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, que declaró desierto el recurso de apelación. Para ello manifestó que su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada por el Tribunal estaba justificada en una incidente médico que sufrió su apoderado judicial previo a la celebración de la misma y el cual se encontraba debidamente comprobado con historia clínica, por lo que, a su juicio, dicha situación se enmarcaba dentro de un caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, esta sala debe precisar que la decisión del Tribunal de no aceptar la excusa es válida y razonable, toda vez que dicha determinación fue consecuencia de un...

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