SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54576 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54576 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54576
Número de sentenciaSTL3615-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3615-2019

Radicación n.° 54576

Acta 07

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por G.A.P.M. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que por Resolución n.º 102716 del 12 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2010, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, hoy Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% por tener hijo menor de edad y compañera permanente a cargo, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., el que por sentencia del 12 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por otras razones el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito.

Que desde hace más de 19 años convive en unión marital de hecho con G.G.O., quien depende económicamente de él, pues no trabaja ni recibe pensión; y que tiene un hijo, N.P.G., quien es menor de edad y actualmente se encuentra estudiando.

Que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, que establece que el derecho a los incrementos pensionales no prescribe y existe mientras subsistan las causas que le dan origen.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º 2017-00198 y se ordene a Colpensiones pagar la referida prestación.

Por auto del 15 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término del traslado.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que confirmó la de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional.

En efecto, el juez colegiado para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 102716 del 12 de agosto de 2010, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2005, de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición.

A continuación, señaló que si bien los incrementos pensionales del 7% y 14% reclamados se encuentran vigentes y son prescriptibles, de conformidad con el criterio mayoritario de esta Corporación, y que el actor acreditó que tenía un hijo menor de edad y compañera permanente a cargo, no era procedente su reconocimiento por lo siguiente:

Los supuestos fácticos que permiten acceder al incremento pensional, deben acreditarse dentro de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, muy a pesar de que se pueda aplicar esta normativa tiempo después, lo que se logra en el evento de ser beneficiario del régimen de transición. Criterio que ha sido sostenido por este tribunal en sentencias recientes, específicamente del doctor F.J.T.T., radicado 2017-00138-01 del 5 de julio de 2018, donde el demandante fue G.R.B..

[…]

La convivencia entre el demandante y la señora G.G.O. se remonta a 20 años atrás a la fecha en que fueron recibidas las declaraciones de los testigos, que lo fueron el 12 de octubre de 2017, lo que nos sitúa en el año 1997.

Por su parte, según el registro civil de nacimiento visible a folio 20, el hijo de la pareja nació el 19 de marzo de 2002, calendas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo una legislación ajena a aquella que reconocía el incremento pensional ahora reclamado (Acuerdo 049 de 1990), dislate temporal que impide ahora el reconocimiento del incremento pensional reclamado, así se haya pensionado bajo esta normativa, por lo que se hace innecesario estudiar el fenómeno de la prescripción.

Explicado lo anterior, se observa que en el asunto el ad quem procedió a verificar si al demandante le asistía el derecho pretendido, para lo cual apoyó su decisión en las normas aplicables a la situación fáctica, que razonablemente dilucidó y conforme al acervo probatorio allegado al proceso, por lo que las consideraciones del fallo, independientemente de que sean compartidas por esta Sala, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que se fundan en la autonomía del juzgador para interpretar la ley y ponderar los elementos de juicio aportados al expediente.

Bajo ese contexto no es posible la intervención del juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma y/o el medio instructivo, que en este caso no se observa.

Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni sustancial alguna en el trámite ni en la decisión del proceso ordinario laboral motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

R.E. BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

NuevoLaboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 54576

J........L........Q.Z ALEMÁN

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