SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61049 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61049 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL637-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61049


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL637-2019

Radicación n.° 61049

Acta 05


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LEONOR CHAVES CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


  1. ANTECEDENTES


Ana Leonor Chaves Castañeda promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que extra y ultra petita resulte demostrado.


Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de febrero de 1955, por lo que en la misma calenda de 2010, cumplió 55 años de edad; que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, efectuó aportes al ISS por 504.29 semanas; que en marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, requerimiento resuelto negativamente mediante Resolución número 111076 del 25 de junio de 2010, argumentando para tales efectos, que la demandante no cumplía con la densidad mínima de cotizaciones que le permitieran acceder a la asignación prestacional.


Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, «argumentando que en reporte de semanas cotizadas que le fuere entregado por el ISS, se vislumbraba con claridad que acreditaba las 500 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990»; que al no existir respuesta alguna de la entidad respecto de la petición, y una vez agotada la vía gubernativa, acudió a la jurisdicción ordinaria.


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, así mismo, aceptó los hechos atinentes a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación deprecada, y su respuesta negativa, conforme a la Resolución No. 111076 del 25 de junio de 2010; argumentó que no son ciertas las situaciones relativas a la fecha del natalicio de la actora, en razón a que conforme a la documental que obra en el plenario, se establece que la misma corresponde al 24 de febrero de 1955; frente a los supuestos facticos restantes, dijo que no le constan, dado que se constituyen como apreciaciones subjetivas de la parte actora.


Como excepciones planteó las de mérito denominadas prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 12 de septiembre de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, estableciendo para tales efectos como problema jurídico, determinar el derecho que le asiste a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transacción contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse del régimen anterior, como lo pretendía la actora, era necesario pertenecer a un régimen pensional anterior.


En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que la accionante nació el 24 de febrero de 1955, tenía 513 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, no estaba inscrita antes del 1 de abril de 1994 a ningún régimen pensional, y que su primera cotización la realizó el 1 de agosto de 1995, es decir, que no existía transición que preservar, cual es el objetivo de la norma, y por eso descartó acceder al derecho.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo emitido por el juez de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas por la demandante en el escrito inaugural.


Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán a continuación.


V.CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el « Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 9º numerales 2º y 6º, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S.T., en relación con el Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, así como también con el numeral 6º del Artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946».
Asegura que el yerro endilgado al tribunal tuvo ocurrencia, al no haber valorado de forma correcta la Ley 100 de 1993, toda vez que anterior a esta no existía una legislación diferente a la consignada en la Ley 90 de 1946, mediante la cual se desarrolló un Sistema Integral de Seguridad Social, por tanto, no cabe la posibilidad de exigir como obligación la de encontrarse afiliado con anterioridad a la vigencia de la mentada preceptiva.
Al efecto manifestó, que resulta no viable contemplar un tercer requisito, en tanto la norma solo estipula dos condiciones específicas...

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