SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67249 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67249 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente67249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1755-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1755-2019

Radicación n.° 67249

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -CONCESIÓN DE SALINAS- contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS IPUANA RAMÍREZ contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Nicolás Ipuana Ramírez llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salinas, con el fin de que declare que le prestó servicios por «22.30137» años; que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; que le reconoció la pensión por un monto inferior al que correspondía, dado que, para la fecha de su desvinculación devengaba más de 4 SMLMV. En consecuencia, pide se condene a la entidad a reliquidar la pensión del actor aplicando el valor adquisitivo y representativo expedido por el DANE, desde «(diciembre de 1992) hasta (diciembre del año 2000), respecto del salario base devengado como promedio en 1992 (sic)»; las mesadas adicionales y los reajustes de ley; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el IFI desde por más de 20 años; que para la fecha de retiro no había cumplido la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de jubilación; que nació el 25 de enero de 1939, por lo que cumplió 55 años de edad en 1994; y que tenía más de 40 años para el 1º de abril de 1994, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición.


Afirmó que mediante resolución 1455 del 17 de julio de 1996 el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación «a partir el 1° de enero de 1994 (sic)» [26 de enero de 1994]; y que cesó sus actividades el 24 de agosto de 1983, data en que tenía un promedio salarial de $144.542.


Señaló que se debió aplicar la indexación del salario a liquidar, pues resulta injusto que para el momento en que se le reconoció la prestación se «le adjudique como valor de dicha pensión el salario mínimo del año 2001 (sic), sin consideración a que ese salario devengado en el año 1992 se actualizara».


Finalizó diciendo que la diferencia entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación era de ocho años y, por tanto, el ingreso base de liquidación debía ser calculado con el promedio del tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación, actualizado anualmente con base en la variación de índices y precios al consumidor expedido por el DANE.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que la relación laboral cesó el 24 de agosto de 1983 y que la prestación fue liquidada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


En su defensa propuso la excepción previa de indebida representación del demandante, la cual fue resuelta en la primera audiencia de trámite de forma desfavorable (fo 120. así mismo, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- CONCESIÓN DE SALINAS a reconocer y pagar la pensión legal de vejez al señor N.I.R., en un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 70/100 ($ 988.522,70) a partir del 11 de Marzo de 2009.


SEGUNDO; CONDENAR al demandado a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES, VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 47/100 ($ 19.020.963,47), equivalente a las diferencias en las mesadas pensionales desde agosto 22 de 2005, hasta el 11 de Marzo de 2009.


TERCERO: CONDENAR al IFI CONCESIÓN SALINAS, a liquidar y cancelar Intereses Moratorios a la Tasa Máxima de Créditos de Libre Asignación sobre la obligación insoluta, a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y NO probadas las demás propuestas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR en costas al demandado, en la totalidad de los causadas. T..


El sentenciador de primer grado sustentó su decisión así:


En conclusión, sintetizando los anteriores Supuestos Fácticos, legales y J., esta agencia judicial considera, que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión aquí demandada dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, esto es, al 7 de julio de 1991 el actor cumplió la edad legalmente requerida (55 años) el 26 de enero de 1994.


Establecido como se tiene que el salario promedio devengado por el actor entre el año 1983 (agosto) fue de $32.818,25 y que el salario mínimo legal vigente para esa anualidad era por valor de $9.261,00, se tiene que aquel recibía un valor equivalente a (3.5) veces el salario mínimo de ese año, luego para restablecer el equilibrio para los efectos de pensión, se ordena actualizar la base salarial tenida en cuenta en la misma proporción del salario mínimo vigente para el año de 1994, de acuerdo a la fórmula implementada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo del 13 de diciembre de 2007 con ponencia del doctor L.J.O.L. , en donde VA= VH IPC FINAL

IPC INICIAL


En que las convenciones anteriores se definen así:

VA : IBI- o Valor Actualizado

VH= ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MES DEVENGADO

IPC FINAL = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de Pensión.

IPC FINAL: índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la época de retiro o desvinculación del trabajador.


Último salario promedio a 24 de agosto de 1983, fue de $32.812,25.


Fecha de Pensión (55), enero 26 de 1994.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia...

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