SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02468-00 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02468-00 del 09-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02468-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10591-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10591-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02468-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.R.G., quien dice actuar como agente oficiosa de Y.C.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia de su agenciada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «ces[ar] todo acto por los accionados como diligencia alguna, puesto que la supuesta demanda de restitución no va dirigida en contra de la persona que van a desalojar y no [han] sido escuchados [a]l ser poseedora»; que «no reali[ce] diligencia alguna a la dirección donde resid[e] con [su] grupo familiar… la cual se fijó para el día 29 de julio/2019»; que le «d[é] curso a los escritos adosados a[l] ese despacho»; y los demás accionados «revisen la acción inicial y surtirla en derecho y con dirección constitucional» (folios 3 y 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Y.C.G. instauró una acción de tutela contra los Juzgados Doce y V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la que cuestionó un proceso de restitución de inmueble, del que dice ser poseedora. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el que en sentencia de 28 de junio de 2019 denegó el resguardo deprecado, decisión que fue impugnada.

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que interponía la tutela como agente oficiosa de su madre Y.C.G., quien debido a las ilegalidades acontecidas, se ha visto afectada en su salud, con ataques de crisis nerviosas; que su madre es poseedora del inmueble y no funge como demandada ni demandante en el proceso de restitución de inmueble criticado, pero la pretenden desalojar, pese a no ser parte ni haber sido escuchada, «utilizando la administración de justicia como báculo de engaño» (folio 2, cuaderno 1).

2.4. Señaló que el Juzgado Treinta Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá no ampararon los derechos invocados por su agenciada, quedando «cerradas las puertas y en necesidad de completar su cometido»; que no se valoraron unos hechos ni los anexos allegados por dichos despachos, como la certificación de la Fiscalía que demostraba la falsedad y fraude en que incurrió la promitente vendedora A.S.G., la fotocopia de dicho contrato y la sentencia emitida en un proceso de resolución de contrato entre la poseedora y la demandante en restitución; además que en dicha tutela se denunció que los estrados acusados ejercieron acciones por encima de la ley, no atendieron la oposición, no tuvieron en cuenta que su madre no era parte y no corroboraron la incursión en un delito que se investiga (folio 3, cuaderno 1).

2.5. Refirió que su agenciada como poseedora del bien ha atendido todas las obligaciones del inmueble desde el 2008 en lo atinente al pago de servicios públicos, impuestos prediales y de valorización, de mantenimiento y reparaciones, lo que no han realizado las personas que figuran como demandados en el proceso de restitución; que además cuenta con el contrato de promesa de compraventa firmado entre A.S.G.R. vendedora y Y.C.G. como compradora, última que se constituyó en poseedora de buena fe del predio, lo que demuestra la existencia de la propiedad en su cabeza por ministerio de la ley, así como por la explotación del mismo.

2.6. Agregó que promueve esta acción ante el órgano de cierre en materia civil por no ser escuchados en otras instancias y ser vulnerados los derechos fundamentales; y que existe la posibilidad de incoar una tutela frente a una tutela por cumplirse con el requisito de relevancia constitucional y estar afectados los derechos fundamentales.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que la petición de amparo va dirigida contra su homólogo V.; que en ese despacho cursa un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se dictó sentencia desde el 30 de abril de 2015 ordenándose la entrega del predio; que la accionante aduce la condición de poseedora, aspecto que es ajeno a ese juicio, pues ello nunca fue allí planteado; que si lo que se pretende es combatir la sentencia emitida carece de inmediatez, pues transcurrieron más de cuatro años; que el artículo 309 del Código General del Proceso dispone la forma y los requisitos para oponerse a la diligencia de entrega; que los hechos que fundan esta acción excepcional, ya fueron resueltos desfavorablemente en otro fallo de tutela; y que no existe vulneración de los derechos invocados.

2. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad señaló que fue comisionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado para realizar la entrega del bien; que dentro de la diligencia las ocupantes formularon oposición aduciendo su condición de poseedoras; que se dispuso la práctica de pruebas y posteriormente se rechazó de plano la oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso; que suspendió dicha actuación mientras se fallaba una tutela, la que fue denegada, por lo que fijó como fecha de entrega el 29 de julio de los corrientes; que llegada esta data Y.C.G. presentó una nueva oposición, la que no fue atendida; que suspendió la diligencia conforme a la intervención del Ministerio Público; que los hechos ahora expuestos son similares a los planteados en la anterior tutela y lo pretendido es que no se realice la anotada entrega; que no se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales; que la actuación adelantada se ha ceñido a los parámetros legalmente establecidos; que para no afectar las garantías de los ocupantes del bien había suspendido la diligencia en distintas oportunidades, en donde siempre la opositora contaba con abogado; que el derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR