SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60108 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60108 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente60108
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1746-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1746-2019

Radicación n. °60108

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Á.R.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ángel Rafael García Guerrero llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia – Coordinación General – Coordinación de Pensiones, con el fin de que se reconozca y pague la «pensión de invalidez por reubicación», en los términos del parágrafo único del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo 1991 - 1993; los reajustes de ley y las mesadas atrasadas causadas desde el 1° de marzo de 2004 y hasta el día en que efectivamente se dé cumplimiento a la sentencia que así lo ordene.

En consecuencia, pide que se condene al reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez por reubicación», las mesadas atrasadas junto con sus reajustes legales, desde el 1° de marzo de 2004 hasta su inclusión en nómina de pensionados; los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente por el no pago de las mesadas atrasadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, le reconoció la aludida a través de la Resolución 045870 de 19 de octubre de 1992.

Adujo que por disposición del demandado, mediante Resolución 000110 del 21 de febrero del 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico revisó presuntamente su estado de invalidez, y según dictamen del 25 de noviembre de 2002, calificó su discapacidad laboral en «0%», decisión contra la cual presentó los recursos de ley.

Señaló que le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez, sin existir pronunciamiento alguno de la Junta Nacional, cuando tenía una asignación mensual de $3.571.350,73, correspondiente al 100% indexado año tras año del promedio mensual que devengó en el último año de servicios.

Mencionó que el 27 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación Invalidez, desató el recurso de apelación afirmando que no debía emitir dictamen de calificación, dado que había sido pensionado por una cláusula convencional laboral, y resolvió devolver el expediente a la Junta Regional del Atlántico, para que se pronunciaran al respecto. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través del dictamen n.° 8826 del 27 de octubre del 2009, concluyó que la pensión que le fue concedida no fue por pérdida de capacidad laboral, sino por el hecho de estar reubicado.

Resaltó que presentó reclamación administrativa ante la demandada, para que le restituyera su pensión de invalidez por reubicación y le pagara sus mesadas atrasadas, sin que haya obtenido contestación alguna (f.° 2 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante con 0% y que contra este dictamen fueron interpuestos los recursos de ley. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no podía señalar si eran ciertos o no y que se debían probar en el proceso.

En su defensa expuso que la pensión de invalidez, a diferencia de la de jubilación, no tiene el carácter de vitalicia pues las circunstancias que dan lugar a ello son mutables y están dadas por condiciones físicas o psíquicas que pueden variar con el tiempo; que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 0% dado que aportó exámenes desactualizados y fue citado para valoración médica por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de julio de 2009, pero no asistió. Además, señaló que a fin de proteger un posible detrimento patrimonial injustificado del Estado, el demandante fue retirado de la nómina a partir del mes de mayo de 2004.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez», buena fe de la entidad demandada, oposición al interrogatorio de parte solicitado por el demandante y oposición a la inspección judicial (f.° 89 a 109).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor ÁNGEL R.G.G., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Costas serán a cargo de la parte demandante. Tásense (f.° 966 a 973).

Para el efecto, indicó que en la resolución que le reconoció el derecho se plasmó que debía someterse periódicamente a revisiones y que en el expediente no obraba revisión de su estado de invalidez desde la fecha en que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia (19 de octubre de 1992), ya que a las citaciones efectuadas por la junta regional y nacional no se presentó.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 42 a 51) confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la inconformidad de la parte demandante se ceñía a si el a quo desconoció que la pensión por invalidez que reconoció la empresa Puertos de Colombia al promotor del litigio en virtud de la Resolución 45870 de 1992, se concedió de acuerdo con lo normado por el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, por el hecho de estar reubicado y no por pérdida de capacidad laboral, ya que en criterio del apelante no se exige porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como lo determina la norma antes citada para los «incapacitados».

Luego de transcribir el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo de 1991 – 1993 (f.°46 a 76), dijo que encontraba acreditados estos supuestos fácticos: (i) que el jefe de departamento de personal de la empresa Puertos de Colombia le comunicó al área de nómina que el señor Á.G. quedaría reubicado en la oficina de informática a partir del 9 de febrero de 1990 (f.° 27); (ii) que según documento de fecha 8 de julio de 1991 (f.° 28), el médico asesor laboral de la empresa practicó una revisión médica laboral, entre otros, al promotor del litigio y que en el grupo de «trabajadores que por sus alteraciones orgánicas funcionales, no pueden volver a trabajar en su cargos» aparecía el promotor del proceso; (iii) que el gerente de Puertos de Colombia le comunicó al accionante que dándole cumplimiento al parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva vigente para los años 1991-1993, quedaba desvinculado de la empresa a partir del 16 noviembre de 1991 (f.° 30); (iv) que por Resolución 45879 de 1992, Puertos de Colombia reconoció y ordenó al demandante el pago de una pensión mensual por invalidez por la suma de $405.499,92, a partir de la fecha de su desvinculación y que en dicho acto se determinó que, de conformidad con el artículo 67 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el beneficiario se sometería a verificaciones periódicas sobre pérdida de su capacidad laboral cuando la empresa así lo exigiera; (vii) que por Resolución 110 de 2002 el Ministerio de Trabajo ordenó al convocante someterse a revisión de su estado de invalidez, presentándose ante las respectivas Juntas Regionales de su domicilio, «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción,...

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