SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02443-01 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02443-01 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02443-01
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC358-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC358-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-02443-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por E.L.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital, actuación a la que fue vinculado V.R.R.P..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que dijo vulnerado por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y en consecuencia, «se revoque de manera directa la resolución nº 20182130123785 del 12 de octubre de 2018, expedida por la CNSC» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. V.R.R.P. promovió una primera acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se calificara debidamente las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales que presentó dentro de la convocatoria nº 431 de 2016 para la provisión del cargo de conductor en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital, pues «la pregunta nº 2 de la prueba de competencias básica generales, no guardaba relación con los ejes temáticos propuestos por la Comisión».

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien con fallo de 8 de agosto de 2018[1] negó al amparo suplicado, al considerar que incumplía el requisito de subsidiariedad; determinación impugnada por el actor.

2.3. El 19 de septiembre de 2018[2], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, accediendo a la salvaguarda implorada, al considerar, en síntesis, que según la respuesta otorgada por «la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial… [que] indicó que le asiste razón al accionante, por cuanto la pregunta nº 2 del cuestionario de la prueba de competencias básicas no tiene relación con el contenido de los ejes temáticos de la misma», se evidenciaba la vulneración al debido proceso.

En consecuencia, le ordenó a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia «emitan el acto administrativo a través del cual publiquen el resultado de la prueba de competencias básicas generales de la OPEC 24800 de la convocatoria nº 431 de 2016, para ocupar el cargo de conductor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en el cual considerarán como correcta cualquier respuesta suministrada a la pregunta nº 2 de dicha prueba, esto es, aquella relacionada con la corporación que emite las ordenanzas, tanto para el ciudadano V.R.R.P., como para E.L.G..

2.4. Relató el quejoso, en lo medular, que las autoridades accionadas quebrantaron sus prerrogativas de primer grado, toda vez que «no fu[e] notificado de la curso de la tutela» pese a tener un interés directo, pues también participó en dicha convocatoria, presentando las mismas pruebas que R.P.; que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció que «las pruebas cuentan con un respaldo totalmente válido que no pueden cambiar por el criterio de la Comisión, teniendo en cuenta que las mismas pasa[n] por un estudio minucioso que no puede ser desconocido por el Despacho».

2.5. Agregó que en cumplimiento del fallo cuestionado, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución nº 20182130123785 de 12 de octubre de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo, donde V.R. obtuvo el primer lugar.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo cuestionado son las decisiones proferidas por las sedes judiciales accionadas al interior de la acción de tutela 2018-00092 (folios 23 a 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, por cuanto aquél fue enterado de dicho trámite constitucional sin que efectuara ningún pronunciamiento; remitió copias de las decisiones (folios 47 y 48, cuaderno 1).

  1. V.R.R.P. se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda; sostuvo que el accionante fue enterado de la acción de tutela por él interpuesta, al punto que el Tribunal le extendió, a su favor, los efectos de la orden impartida; que no se vulneró las prerrogativas del gestor, por cuanto al modificar el puntaje conforme lo dispuesto en el fallo de tutela, le permitió continuar con el concurso, situación que no ocurrió con E.G., toda vez que su resultado fue inferior al suyo (folios 75 a 77, cuaderno 1)

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción supralegal no procedía contra otra del mismo linaje; manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, aquél si fue vinculado a la solicitud de amparo reprochada, así como los demás participantes inscritos para el cargo de conductor grado 1 (OPEC 24800); que la decisión cuestionada también amparó las garantías del actor, en atención al derecho a la defensa (folios 137 y 138, cuaderno 1)

  1. La Universidad Nacional de Colombia refirió que la salvaguarda incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor podía acudir a la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos por esta vía censurados; que la convocatoria no desconoció los derechos fundamentales de los participantes; que no se evidencia un perjuicio irremediable (folios 154 a 158, cuaderno 1)

  1. La Comisión Nacional del Servicio Civil anotó que la convocatoria nº 431 de 2016 se adelantó conforme el proceso de selección correspondiente; que E.L.G. presentó las reclamaciones respectivas, las que fueron resueltas oportunamente; que con relación a las pruebas de competencias básicas generales, el accionante obtuvo un calificación definitiva de 55.74, quedando eliminado del concurso habida cuenta que el puntaje mínimo era de 65; que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal convocado, la Universidad Nacional procedió a realizar la recalificación del actor y de V.R.R.P., por lo que este último alcanzó un puntaje final de 65.45 (folios 161 a 167, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, resaltando que la facultad de revisar esos fallos recaen en la Corte Constitucional, a través de su eventual revisión; destacó que la vulneración alegada era inexistente, pues el actor había sido debidamente vinculado al trámite fustigado, al punto que la orden impartida...

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